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GACETA
OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Caracas, 17 de
junio de 1915
Número 12.562
El Congreso
de los Estados Unidos de Venezuela
Decreta:
La siguiente,
LEY
DE MISIONES
| Artículo
1º.- |
Con
el fin de reducir y atraer a la vida ciudadana las tribus y
parcialidades indígenas no
civilizados que aun existen
en diferentes regiones de
la República, y con el propósito al
mismo tiempo, de
poblar regularmente esas regiones de
la Unión, se crean en los Territorios Federales y en los
Estados Bolívar, Apure, Zulia,
Zamora y Monagas,
tantas Misiones
cuantas sean necesarias, a juicio del Ejecutivo Federal. |
| Artículo
2º.- |
A
los efectos del más
pronto establecimiento,
de estas
Misiones, el Ejecutivo
Federal contratará
con quien
corresponda, lo concerniente al
personal y a la estabilidad de las Misiones, al
asiento de ellas, a
la construcción de
habitaciones en los
sitios adecuados,
a la
fundación de
poblaciones y
todo lo
relativo al
cumplimiento de
las obligaciones mutuas
entre el
Gobierno Federal
y los
Misioneros. Bien entendido que
el Misionero debe conocer
el idioma castellano y un oficio, por lo menos para enseñarlo.
Único:
Ninguna
Misión se
establecerá en población
o ciudad
comprendida dentro del territorio de un Estado.
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| Artículo
3º.- |
El
superior de cada
Misión tendrá autorización suficiente
para mantener el orden inmediato entre los indígenas, para el
cabal cumplimiento de los
respectivos reglamentos, y
solicitará la intervención del
Ejecutivo Federal, cuando
se trate de medidas de mayor trascendencia. |
| Artículo
4º- |
Los
Misioneros contratados
por el Ejecutivo
Federal podrán entrar libremente
en el territorio de
la República
con destino a sus respectivas Misiones y las autoridades
civiles y militares
les prestarán
todo género de
apoyo moral
y material en el desempeño de sus deberes.
Único:
El
Ministerio
de Relaciones
Interiores
tomará las
medidas necesarias a
fin de que
ningún Misionero
desempeñe cargo ni función alguna fuera de su respectiva
Misión.
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| Artículo
5º- |
Para
el mejor régimen y
dominio de la República
sobre los
territorios que comprendan las Misiones se erigirán éstas
en Vicariatos o Direcciones y al efecto, solicitará el
Ejecutivo Federal del representante respectivo su asentimiento a
estas erecciones, quedando
separadas las
Misiones de toda
otra jurisdicción.
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| Artículo
6º- |
Los
Vicarios o Directores de Misiones
en sus relaciones con
el Gobierno se
comunicarán directamente
con el Ejecutivo Federal, por medio
del Ministro de
Relaciones Interiores:
darán cuenta anual
del estado
y progreso
de su
Misión respectiva y
administrarán éstas conforme
al presupuesto
aprobado por el Ejecutivo Federal. |
| Artículo
7º- |
Los
gastos que ocasionen las Misiones serán fijados en la Ley de
Presupuesto. |
| Artículo
8º- |
El
Ejecutivo determinará
los linderos de
cada Misión
y reglamentará la presente Ley. |
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Dada
en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a dos
de junio de mil
novecientos quince
Años 106º.
de la
Independencia y 57º. de la Federación.
El
Presidente,
(L.
S.)
JOSE
A. TAGLIAFERRO
El Vicepresidente,
L.GODOY.
Los secretarios,
M.
M. Ponte
Luis Correa.
Palacio
Federal, en Caracas,
a dieciséis de
junio de
mil novecientos quince Años 106º.
de la Independencia y 57º.
de la Federación.
Ejecútese y cuídese
de su ejecución.
(L.S.)
V.
MARQUEZ BUSTILLOS.
Refrendada.
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