LEY DE MISIONES


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

Caracas, 17 de junio de 1915               Número 12.562

 El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela

Decreta:

La siguiente,

LEY DE MISIONES

Artículo 1º.- Con el fin de reducir y atraer a la vida ciudadana las tribus y parcialidades indígenas no  civilizados que aun existen  en diferentes regiones de  la República, y  con el propósito  al mismo tiempo,  de poblar  regularmente  esas regiones  de  la Unión, se crean en los Territorios Federales y en los Estados Bolívar, Apure,  Zulia,  Zamora y  Monagas,  tantas  Misiones cuantas sean necesarias, a juicio del Ejecutivo Federal.
Artículo 2º.- A los  efectos  del  más  pronto  establecimiento,  de  estas Misiones,  el   Ejecutivo   Federal  contratará   con   quien corresponda, lo concerniente al  personal y a la  estabilidad de las Misiones, al  asiento de ellas,  a la construcción  de habitaciones en  los  sitios  adecuados, a  la  fundación  de poblaciones  y  todo  lo  relativo  al  cumplimiento  de  las obligaciones  mutuas  entre   el  Gobierno   Federal  y   los Misioneros. Bien entendido que  el Misionero debe conocer  el idioma castellano y un oficio, por lo menos para enseñarlo.

Único: Ninguna Misión  se establecerá en  población o  ciudad comprendida dentro del territorio de un Estado.

Artículo 3º.- El superior  de cada  Misión tendrá  autorización  suficiente para mantener el orden inmediato entre los indígenas, para el cabal  cumplimiento   de  los   respectivos  reglamentos,  y solicitará la intervención del  Ejecutivo Federal, cuando  se trate de medidas de mayor trascendencia.
Artículo 4º- Los Misioneros contratados  por el  Ejecutivo Federal  podrán entrar libremente  en  el  territorio  de  la  República  con destino a sus respectivas Misiones y las autoridades  civiles y militares  les  prestarán  todo género  de  apoyo  moral  y material en el desempeño de sus deberes.  

Único: El  Ministerio  de Relaciones  Interiores  tomará  las medidas necesarias a  fin de que  ningún Misionero  desempeñe cargo ni función alguna fuera de su respectiva Misión.  

Artículo 5º- Para el mejor  régimen y dominio  de la  República sobre  los territorios que comprendan las Misiones se erigirán éstas  en Vicariatos o Direcciones y al efecto, solicitará el Ejecutivo Federal del representante respectivo su asentimiento a  estas erecciones, quedando  separadas  las Misiones  de  toda  otra jurisdicción.
Artículo 6º- Los Vicarios o Directores de  Misiones en sus relaciones  con el Gobierno  se  comunicarán directamente  con  el  Ejecutivo Federal, por  medio del  Ministro de  Relaciones  Interiores: darán cuenta  anual  del  estado  y  progreso  de  su  Misión respectiva y  administrarán  éstas  conforme  al  presupuesto aprobado por el Ejecutivo Federal.
Artículo 7º- Los gastos que ocasionen las Misiones serán fijados en la Ley de Presupuesto.
Artículo 8º- El Ejecutivo  determinará  los  linderos  de  cada  Misión  y reglamentará la presente Ley.

Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a dos  de junio  de  mil  novecientos  quince Años  106º.  de   la Independencia y 57º. de la Federación.

El  Presidente, 

 (L.  S.)

JOSE   A.  TAGLIAFERRO

El Vicepresidente,

L.GODOY.

Los secretarios,

M. M. Ponte
Luis Correa
.

 

Palacio Federal,  en Caracas,  a dieciséis  de junio  de  mil novecientos quince Años 106º.  de la Independencia y  57º. de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución.

(L.S.)

V.  MARQUEZ  BUSTILLOS.

Refrendada.