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GACETA
OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Caracas,
29 de mayo de 1890
Número 4.958
El
Congreso de los Estados Unidos de Venezuela
Considerando:
Que
en el territorio de la República se encuentran por
todas partes no poco número
de elefancíacos además
de los que se hallan
recluídos en los lazaretos de los Estados.
Considerando:
Que
la conveniencia pública reclama una medida general con el objeto de
prevenir la propagación de aquel terrible mal,
que ha venido cundiendo en el país.
Considerando:
Que
en todo tiempo y por todos los Gobiernos los atacados
de elefancías han
sido recluídos
y sostenidos
en asilos
destinados para el efecto,
ya para evitar
el contagio, ya
para atender a su subsistencia,
a que no pueden proveer
por causa de la enfermedad.
Considerando:
Que
es deber de la República
amparar a tantos hijos
suyos, así desgraciados por el
mal de
que adolecen
y que forzosamente
los priva del contacto social.
Decreta:
la
siguiente,
LEY
DE 27 DE MAYO DE 1890, SOBRE
EL ESTABLECIMIENTO
DE
CUATRO GRANDES
LAZARETOS EN LA REPÚBLICA
| Articulo
1º.- |
Se
restablecen en la República cuatro grandes Lazaretos, los cuales servirán de asilo a los elefancíacos que se
encuentren en los Estados; fuera del Lazareto de Caracas que se llamará del Distrito Federal. |
| Articulo
2º.- |
El
Ejecutivo Federal
señalará los
puntos en
que deben
situarse dichos Lazaretos.
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| Articulo
3º.- |
El
sostenimiento de los
Lazaretos y elefancíacos correrá a
cargo del Tesoro Nacional;
y en caso de
que en la
Ley de Presupuesto
no se señale partida especial para el efecto,
el Presidente de la República ordenará
impretermitiblemente que
los gastos consiguientes se hagan de la cantidad destinada
a Rectificaciones.
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| Artículo
4º- |
La
traslación de los elefancíacos a los respectivos Lazaretos será
de cargo del
Erario Nacional, y
se efectuará por el Ejecutivo Federal dentro del término de seis meses desde la
publicación de esta Ley. |
| Artículo
5º- |
Se
autoriza al
Ejecutivo Federal
para que reglamente
las disposiciones de la presente Ley, a fin de que tengan
su más pronto e
inmediato cumplimiento. Mientras tanto y desde luego serán de cargo del Tesoro
Nacional los
gastos que
sigan ocasionando los Lazaretos de los Estados o sus
Secciones, con cuyo fin los
Presidentes de
aquéllos pasarán
al de
la República de los presupuestos correspondientes. |
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Dado
en el
Palacio del
Cuerpo Legislativo
Federal, en
Caracas, a dieciocho de
mayo del mil
ochocientos noventa.-
Años 27o. de la Ley
y 32o. de la Federación.
El Presidente de la Cámara
del Senado,
L.
LEVEL DE GODA.
El Presidente de
la Cámara
de Diputados,
J. R.
PACHANO.
El Secretario de
la Cámara del
Senado,
Pedro
Sederstrong.
El Secretario de la Cámara
de Diputados,
Rómulo
M. Guadia.
Palacio
Federal de Caracas,
a veintisiete de
mayo de
mil ochocientos noventa. -Años
27o. de la
Ley y
32o. de la Federación.
Ejecútese y cuídese
de su ejecución.
R.
ANDUEZA PALACIO.
-Refrendado
el Ministro
de Relaciones
NOTA: Esta Ley fue
digitalizada de la Gaceta Oficial
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