LEY DE 27 DE MAYO DE 1890, SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE CUATRO GRANDES LAZARETOS EN LA REPÚBLICA


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

 Caracas,  29 de mayo de 1890      Número 4.958

El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela


Considerando:

Que en el territorio de la República se encuentran por  todas partes no poco número  de elefancíacos además  de los que  se hallan recluídos en los lazaretos de los Estados.


Considerando: 

Que la conveniencia pública reclama una medida general con el objeto de prevenir la propagación de aquel terrible mal,  que ha venido cundiendo en el país.

 
Considerando: 

Que en todo tiempo y por todos los Gobiernos los atacados  de elefancías  han  sido  recluídos   y  sostenidos  en   asilos destinados para el  efecto, ya  para evitar  el contagio,  ya para atender a su subsistencia,  a que no pueden proveer  por causa de la enfermedad.

 
Considerando: 

Que es deber de  la República amparar  a tantos hijos  suyos, así  desgraciados  por   el  mal  de   que  adolecen  y   que forzosamente los priva del contacto social.

 
Decreta:

la siguiente,

LEY DE 27 DE MAYO DE 1890, SOBRE EL ESTABLECIMIENTO

DE CUATRO GRANDES LAZARETOS EN LA REPÚBLICA

Articulo 1º.- Se restablecen en la República cuatro grandes Lazaretos,  los cuales servirán de asilo a los elefancíacos que se encuentren en los Estados; fuera del Lazareto de Caracas que se  llamará del Distrito Federal.
Articulo 2º.- El  Ejecutivo  Federal  señalará  los  puntos  en  que  deben situarse dichos Lazaretos.
Articulo 3º.- El sostenimiento de  los Lazaretos y  elefancíacos correrá  a cargo del Tesoro  Nacional; y  en caso de  que en  la Ley  de Presupuesto no se señale partida especial para el efecto,  el Presidente de la República ordenará impretermitiblemente  que los gastos consiguientes se hagan de la cantidad destinada  a Rectificaciones.
Artículo 4º- La traslación de los elefancíacos a los respectivos Lazaretos será de  cargo del  Erario Nacional,  y se  efectuará por  el Ejecutivo Federal dentro del término  de seis meses desde  la publicación de esta Ley.
Artículo 5º- Se autoriza  al Ejecutivo  Federal  para que  reglamente  las disposiciones de la presente Ley, a fin de que tengan su  más pronto e inmediato cumplimiento. Mientras tanto y desde luego serán de  cargo  del Tesoro  Nacional  los gastos  que  sigan ocasionando los Lazaretos de los Estados o sus Secciones, con cuyo fin  los  Presidentes  de  aquéllos  pasarán  al  de  la República de los presupuestos correspondientes.

Dado  en  el  Palacio  del  Cuerpo  Legislativo  Federal,  en Caracas, a dieciocho  de mayo del  mil ochocientos  noventa.-

Años 27o. de la Ley y 32o. de la Federación.

El Presidente de la Cámara  del Senado,

 L. LEVEL DE  GODA.

El Presidente de  la  Cámara  de Diputados,

  J.  R.  PACHANO.

El Secretario de  la Cámara  del Senado, 

Pedro  Sederstrong.

El Secretario de la Cámara de Diputados,

 Rómulo M. Guadia.

 

Palacio Federal  de Caracas,  a veintisiete  de mayo  de  mil ochocientos noventa. -Años  27o.  de  la  Ley  y  32o.  de  la Federación.

 

Ejecútese y cuídese de su ejecución.

 

R. ANDUEZA  PALACIO.

-Refrendado el Ministro de Relaciones

 

NOTA: Esta Ley fue digitalizada de la Gaceta Oficial