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LEYES
Y DECRETOS DE VENEZUELA TOMO: VII
El
Congreso de los Estados Unidos de Venezuela,
Considerando:
1º-
Que el Ilustre Americano Presidente de la República
pidió a la
Legislatura Nacional
una Ley
que extinguiera
los Monasterios que aun existen en la República.
2º-
Que la Ley de Patronato faculta al Congreso para
decretar la extinción
de los monasterios al
considerarlo útil, conveniente y oportuno, y dar destino a sus rentas.
3º.-
Que el voto de clausura
perpetua no es compatible ya con
los principios de libertad e igualdad que proclaman
nuestras instituciones y demanda el progreso de la civilización.
4º.-
Que no es ni útil ni aceptable que en medio de la sociedad existan aún
corporaciones que se rijan por Leyes especiales y sustraídas de la soberana
jurisdicción nacional.
5º.-
Que la perpetuidad del voto de clausura es contraria a
la condición humana, física y moralmente, pues no solo ataca
la existencia, sino que destruye la libertad racional de variar de ideas, cuando en
uso de esa misma
libertad se aceptaron tal
vez por
ignorancia, imprevisión o circunstancias
especiales, que exaltando el ánimo, no pudo ser la expresión de una voluntad libre; y
6º.-
Que la
coartación de esa
libertad natural,
no puede justificarse
sino cuando
está fundada
en los grandes intereses del bien general e indispensables para
constituir y regir la sociedad civil,
Decreta:
la
siguiente,
LEY
DE 5 DE MAYO DE 1874, POR LA CUAL
SE
DECLARAN EXTINGUIDOS LOS CONVENTOS,
COLEGIOS
Y DEMAS COMUNIDADES DE
RELIGIOSA EN
LA REPÚBLICA
| Articulo
1º.- |
Desde
la promulgación de la
presente Ley quedan extinguidos
los conventos, colegios y demás comunidades de religiosas que
existan en Venezuela, y prohibida en lo sucesivo la fundación
de otros establecimientos de igual o semejante naturaleza. |
| Articulo
2º.- |
Los
edificios, bienes raíces, rentas, derechos y acciones de las comunidades religiosas que se extinguen por el artículo
anterior, pasan a ser propiedad nacional y se distribuirán de
la manera siguiente. Los
bienes raíces, rentas,
derechos y acciones
y las propiedades rurales
se adjudican
a la
Universidad Central, y los
edificios y propiedades
urbanas, podrá aplicarlos el Gobierno para
uso público nacional o
de los Estados. |
| Articulo
3º.- |
El
Ejecutivo Nacional por
Decreto especial acordará
a cada monja fuera
del claustro una
renta proporcionada
a la dote que
hubiere consignado y a su estado y circunstancia.
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| Artículo
4º- |
Esta
renta no es por ningún caso transmisible a los herederos. |
| Artículo
5º- |
El
Ejecutivo Nacional reglamentará lo necesario para el
fiel cumplimiento de esta Ley.
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Dada
en el Palacio del Cuerpo Legislativo, en Caracas, a
dos de mayo de mil ochocientos
setenta y cuatro.- Año
11o de la Ley y 16o de
la Federación.
El Presidente
del Senado,
R.
ARVELO.-
El Presidente
de la Cámara
de Diputados,
DIEGO
B. URBANEJA.-
El
Senador
Secretario,
Braulio Barrios.
El Diputado
Secretario,
Nicanor Bolet Peraza.
Palacio
Federal en
Caracas, a
cinco de
mayo de
mil ochocientos setenta y cuatro.-Año 11o
de la Ley y 16o de la
Federación.
Ejecútese.
GUZMAN
BLANCO.- |
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