LEY DE 5 DE MAYO DE 1874, POR LA CUAL SE DECLARAN EXTINGUIDOS LOS CONVENTOS, COLEGIOS Y  DEMAS COMUNIDADES DE RELIGIOSA EN LA REPÚBLICA


Título

Capítulo



 LEYES Y DECRETOS DE VENEZUELA TOMO: VII

 El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela,

Considerando: 

1º- Que el Ilustre Americano Presidente de la República  pidió a  la  Legislatura  Nacional  una  Ley  que  extinguiera  los Monasterios que aun existen en la República.

 

2º- Que la Ley de Patronato faculta al Congreso para  decretar la  extinción  de  los  monasterios  al  considerarlo   útil, conveniente y oportuno, y dar destino a sus rentas.

 

3º.- Que el voto de  clausura perpetua no es compatible ya  con los principios de libertad e igualdad que proclaman  nuestras instituciones y demanda el progreso de la civilización.

 

4º.- Que no es ni útil ni aceptable que en medio de la sociedad existan aún corporaciones que se rijan por Leyes especiales y sustraídas de la soberana jurisdicción nacional.

 

5º.- Que la perpetuidad del voto de clausura es contraria a  la condición humana, física y moralmente, pues no solo ataca  la existencia, sino que destruye la libertad racional de  variar de ideas, cuando en  uso de esa  misma libertad se  aceptaron tal  vez   por  ignorancia,   imprevisión  o   circunstancias especiales, que exaltando el ánimo, no pudo ser la  expresión de una voluntad libre; y

 

6º.- Que  la  coartación  de esa  libertad  natural,  no  puede justificarse  sino  cuando  está   fundada  en  los   grandes intereses del bien general e indispensables para constituir y regir la sociedad civil,

 

Decreta:

la siguiente,

LEY DE 5 DE MAYO DE 1874, POR LA CUAL

SE DECLARAN EXTINGUIDOS LOS CONVENTOS,

COLEGIOS Y  DEMAS COMUNIDADES DE RELIGIOSA EN LA REPÚBLICA

Articulo 1º.- Desde la promulgación de  la presente Ley quedan  extinguidos los conventos, colegios y demás comunidades de religiosas que existan en Venezuela, y prohibida en lo sucesivo la fundación de otros establecimientos de igual o semejante naturaleza.
Articulo 2º.- Los edificios, bienes raíces, rentas, derechos y acciones  de las comunidades religiosas que  se extinguen por el  artículo anterior, pasan a ser propiedad nacional y se distribuirán de la manera siguiente.  Los bienes raíces,  rentas, derechos  y acciones  y  las  propiedades  rurales  se  adjudican  a   la Universidad Central, y los  edificios y propiedades  urbanas, podrá aplicarlos el Gobierno para  uso público nacional o  de los Estados.
Articulo 3º.- El Ejecutivo Nacional  por Decreto especial  acordará a  cada monja fuera del  claustro una renta  proporcionada a la  dote que hubiere consignado y a su estado y circunstancia.
Artículo 4º- Esta renta no es por ningún caso transmisible a los herederos.
Artículo 5º- El Ejecutivo Nacional reglamentará lo necesario para el  fiel cumplimiento de esta Ley.

Dada en el Palacio del Cuerpo Legislativo, en Caracas, a  dos de mayo de mil  ochocientos setenta y  cuatro.- Año 11o de  la Ley y 16o de la Federación.

El Presidente  del Senado,

 R.  ARVELO.-

El Presidente  de  la Cámara  de   Diputados, 

 DIEGO   B.   URBANEJA.-

El   Senador

Secretario, Braulio Barrios.

El Diputado

Secretario,  Nicanor Bolet Peraza.

 

Palacio  Federal  en  Caracas,  a   cinco  de  mayo  de   mil ochocientos setenta y cuatro.-Año 11o  de la Ley y 16o de  la Federación.

Ejecútese.

GUZMAN BLANCO.-