LEY DE ARANCEL JUDICIAL


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Caracas 22 de octubre de 1999  Nº 5.391 Extraordinario

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
 

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 3, literal f) de la Ley que Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros.

DICTA

el siguiente,

LEY DE ARANCEL JUDICIAL
Capitulo I: Disposiciones Generales

Artículo 1.-














Esta Ley determina cuales actos de la administración de justicia, registral y notarial estarán gravados en beneficio del Poder Judicial, Registros Mercantiles y Notarías Públicas.
Establece los derechos y emolumentos que corresponden al Poder Judicial para su administración, por órgano de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, según sea el caso para los fines establecidos en esta Ley; precisa los derechos y emolumentos que corresponden a los funcionarios judiciales de cada jurisdicción, ya sean permanentes o de carácter provisorio o accidental por determinadas actuaciones cumplidas en la tramitación de los juicios y en los procesos de jurisdicción voluntaria, así como los correspondientes a los auxiliares de la administración de justicia.
Asimismo esta Ley fija los derechos y emolumentos por las actuaciones cumplidas por los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, y la recaudación y distribución de tales ingresos.
Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a todos los grados e instancias de los procesos, incluidas las actuaciones ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 2.-

El arancel judicial constituye un ingreso público que tiene por objeto coadyuvar para lograr la mayor eficacia del Poder Judicial, permitir que dicho tributo sea proporcional y facilite el acceso a la justicia de todos los sectores de la población.

Artículo  3.-



Se crea en la Corte Suprema de Justicia un servicio autónomo sin personalidad jurídica a través del cual se recaudarán y distribuirán los derechos y emolumentos que perciban conforme a esta Ley. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, dictará el Reglamento interno correspondiente para la percepción, administración y liquidación de los ingresos que reciba por este concepto.

Artículo 4.-











Se crea la Oficina Nacional de Arancel Judicial que funcionará como un servicio autónomo sin personalidad jurídica, a través de la cual se recaudarán y distribuirán los derechos y emolumentos causados conforme a esta Ley, en los tribunales de jurisdicción ordinaria, con la participación de los Institutos Financieros contemplados en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como los previstos en leyes especiales. Corresponderá al Consejo de la Judicatura la dirección organización, reglamentación y supervisión del sistema de recaudación y administración del arancel judicial.
La Oficina Nacional de Arancel Judicial tendrá su sede en Caracas y estará a cargo del funcionario que designe el Consejo de la Judicatura, a quien se le denominará Director de la Oficina Nacional de Arancel Judicial. El Director Nacional podrá designar administradores delegados, para cumplir sus funciones en una sola circunscripción judicial o en grupo de éstas.

Artículo  5.-

La percepción, administración y liquidación de derechos y emolumentos que se causen por los actos de Registros Mercantiles y Notarías, se efectuarán en la forma establecida en esta Ley y en las leyes especiales que regulen la materia.

Artículo  6.-
























Para la percepción y liquidación de los derechos y emolumentos fijados en la presente Ley, en los Tribunales; el Consejo de la Judicatura contratará con las Instituciones reguladas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como con aquellas reguladas por leyes especiales, los servicios necesarios, por circunscripciones judiciales y mediante el sistema de licitación o concurso.
La Oficina Nacional de Arancel Judicial, coordinará con las instituciones financieras contratadas, la recaudación y administración del arancel judicial, y en aquellos lugares en que no existiesen Instituciones Financieras, se designarán funcionarios que actuarán en los propios Juzgados o fuera de estos, a los exclusivos fines de la percepción y liquidación de los aranceles y emolumentos fijados en la presente Ley; estos funcionarios serán de la libre elección y remoción del Consejo de la Judicatura.
En los lugares en que no hubieran sido incorporadas Instituciones Financieras, al sistema de recaudación, o creadas las Oficinas delegadas de arancel judicial o designados funcionarios recaudadores, la percepción y liquidación las hará el Secretario del respectivo Tribunal.
Los funcionarios a que se refiere este Artículo, enviarán a la Oficina Nacional de Arancel Judicial, relación mensual de lo recaudado.
El Consejo de la Judicatura determinará la manera y medios de liquidación y recaudación del Arancel Judicial y su posterior remisión a la Oficina Nacional de Arancel Judicial,  para su distribución.  

Parágrafo Primero.- Los funcionarios liquidadores previstos en este Artículo sólo tendrán derecho a la remuneración mensual que fijará el órgano correspondiente.  

Parágrafo Segundo.- El funcionario liquidador presentará garantía suficiente a juicio del Consejo de la Judicatura, a los fines de su gestión.  

Artículo  7.-

















El Ministerio de Hacienda, ejercerá funciones de control y fiscalización exclusivamente en lo relacionado con la recaudación y liquidación de los aranceles fijados por los actos de Registros Mercantiles y Notarías. Del resultado de la inspección se levantará la correspondiente acta contentiva de las actuaciones de la inspección y de los descargos del ente inspeccionado y suscrita conjuntamente por el funcionario del Ministerio de Justicia y el Registrador Mercantil o Notario Público.
El Ministerio de Hacienda, designará un funcionario para que conjuntamente con el Registrador y Notario Público ejerzan las funciones relacionadas con la liquidación y recaudación de los aranceles correspondientes, realizará las funciones de administración, registros, control de ingresos y egresos provenientes de los derechos y emolumentos recaudados, por las actuaciones de dichas oficinas. El funcionario designado deberá enviar relación mensual detallada al Ministerio de Hacienda, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes.  

Parágrafo Primero.- Los funcionarios liquidadores previstos en este Artículo sólo tendrán derecho a la remuneración mensual que fijará el órgano correspondiente. 

Parágrafo Segundo.-  El funcionario liquidador presentará garantía suficiente a juicio del Ministerio de Hacienda, a los fines de su gestión.  

Artículo  8.-














Ningún funcionario podrá percibir, directa o indirectamente, cantidad de dinero alguna por su intervención en actos inherente a sus funciones, salvo lo previsto en el Capítulo II. Toda infracción a las disposiciones de esta Ley acarreará la sanciones disciplinarias, penales y civiles a las que hubiere lugar.
La liquidación y percepción de los aranceles o emolumentos aquí establecidos, se efectuarán en la forma como se pauta en esta Ley.
Cualquiera otra forma de liquidación y percepción será ilícita y acarreará responsabilidad a las personas que en ellas participe.
La enumeración de los actos o diligencias causantes de arancel judicial o emolumentos es taxativa. Toda infracción a esta Ley será sancionada con la destitución del funcionario, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Penal y en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
Una copia de este artículo en letras de tamaño no menor de dos centímetros (2 cms) mantendrán los Tribunales, Registros y Notarías colocadas en un lugar visible al público, bajo pena de multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).

Artículo  9.-


Ninguna actuación en juicios o procedimientos de carácter exclusivamente penal, laboral o de menores causará arancel o emolumento alguno. No quedan comprendidos en esta excepción, los derechos o emolumentos que causen los actos procesales con motivo de la acción civil ejercida en juicio penal.

Artículo  10.-



























Tampoco causarán arancel judicial ni emolumentos las siguientes actuaciones o diligencias:

 a) Las efectuadas en los procedimientos tendentes a obtener el beneficio de justicia gratuita, ni aquellos en los que tenga interés, según su propia manifestación, el litigante o solicitante que haya obtenido dicho beneficio, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 181 del Código de Procedimiento Civil.
b) Las efectuadas en los juicios agrarios, en las cuales tenga interés según su propia manifestación la Procuraduría Agraria Nacional y los sujetos de Reforma Agraria.
c) Los procedimientos relativos a la celebración, oposición y suspensión del matrimonio; los que refieren a la adopción, legitimación, reconocimiento de hijos, inquisición de paternidad y constitución ó ejercicio de la tutela; los concernientes a la constitución de hogar, incluso los del juicio de oposición que pudiesen surgir; los atinentes a los juicios de privación de patria potestad y a las reclamaciones de alimentos ventilados por ante la jurisdicción ordinaria.
d) En general, los juicios contenciosos y procedimientos de jurisdicción voluntaria en los que las leyes declaren excepciones de costas, derechos, impuestos y contribuciones.
e) Las diligencias concernientes al servicio militar, a la constitución y funcionamiento de sociedades cooperativas, asociaciones y fundaciones culturales o benéficas, las autorizaciones a que se contrae el Artículo 267 del Código Civil, y las justificaciones promovidas para obtener dotaciones o adjudicaciones gratuitas de tierras afectadas a la reforma agraria, baldías o municipales, o para asegurar derechos de posesión o propiedad de viviendas populares.
f) Los procedimientos relativos a consignación de pensiones por alquiler de inmuebles y regulación de alquileres.

g) Las diligencias concernientes a la constitución legalización e inscripción de las asociaciones de vecinos y las asociaciones de consumidores.

Artículo  11.-









En los procedimientos de jurisdicción contenciosa en los que se causen aranceles y emolumentos de conformidad con esta Ley corresponderá a la parte solicitante de las actuaciones, sufragarlas.
En materia de jurisdicción no contenciosa, los derechos o emolumentos que las actuaciones o diligencias causen, serán satisfechos por quienes las soliciten. El Secretario del Tribunal no podrá hacer entrega de las actuaciones respectivas hasta que dichos derechos sean liquidados y satisfechos.
Los Notarios Públicos y Registradores Mercantiles no realizarán ninguna actuación, si antes no se han liquidado y pagado los derechos y emolumentos señalados en esta Ley, excepto cuando la liquidación haya de hacerse por el tiempo invertido para efectuar la actuación.

Artículo  12.-









Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados.

Artículo  13.-









Todos los Tribunales, Registros Mercantiles y Notarías Públicas de la República, fijarán a la vista del público,  en avisos oficiales en letra impresa de un tamaño no menor de un centímetro (1 cm) todas las normas relativas a la única forma de liquidación y percepción de arancel judicial, emolumentos y sus montos, así como también, sus respectivos ajustes periódicos.
El no cumplimiento por parte de los jueces, Registradores y Notarios de este artículo, acarrearán imposición de multas entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), según la gravedad de la falta. En caso de reincidencia serán sancionados con las destitución del cargo.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Interior y Justicia velarán por el estricto cumplimiento de este artículo.

Artículo  14.-









El Consejo de la  Judicatura, constituirá un Consejo de Seguimiento Administrativo, que ejercerá funciones de control y fiscalización de los ingresos públicos que de conformidad con esta Ley se recauden.

Este Consejo, deberá contar con la participación de:

1.- Un representante de la Asociación de Jueces.
2., Un representante de la Federación de Abogados de Venezuela.
3.- Un representante de los funcionarios que prestan sus servicios a la Judicatura.

Estos representantes tendrán carácter ad honorem.

Artículo  15.-

Cuando para el cumplimiento de las actuaciones o diligencias que grava el arancel judicial, se requiera habilitar la audiencia o el tiempo que fuere necesario, el auto que la acuerde no causará derecho alguno.

Artículo  16.-





En los Tribunales los secretarios, y los funcionarios liquidadores en los Registros Mercantiles y Notarías Públicas, especificarán al margen o al pie de las actuaciones causantes de derechos judiciales, el monto de éstos y la circunstancia de haber sido liquidados, con los datos respectivos, autorizándolos con sus firmas. Mientras este requisito no haya sido cumplido, no podrá hacerse pago alguno, y luego de realizado éste se anexará a las actuaciones una copia de la planilla, o se dispondrá su archivo, si lo primero no fuere posible.