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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas
22 de octubre de 1999 Nº
5.391 Extraordinario
HUGO
CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En
ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo
190 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo
1º, numeral 3, literal f) de la Ley que Orgánica que Autoriza al Presidente
de la República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica
y Financiera requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril
de 1999, en Consejo de Ministros.
DICTA
el
siguiente,
LEY
DE ARANCEL JUDICIAL
Capitulo I: Disposiciones Generales
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Artículo
1.-
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Esta
Ley determina cuales actos de la administración de justicia,
registral y notarial estarán gravados en beneficio del Poder
Judicial, Registros Mercantiles y Notarías Públicas.
Establece los derechos y emolumentos que corresponden al Poder
Judicial para su administración, por órgano de la Corte Suprema
de Justicia y del Consejo de la Judicatura, según sea el caso
para los fines establecidos en esta Ley; precisa los derechos y
emolumentos que corresponden a los funcionarios judiciales de cada
jurisdicción, ya sean permanentes o de carácter provisorio o
accidental por determinadas actuaciones cumplidas en la tramitación
de los juicios y en los procesos de jurisdicción voluntaria, así
como los correspondientes a los auxiliares de la administración
de justicia.
Asimismo esta Ley fija los derechos y emolumentos por las
actuaciones cumplidas por los Registradores Mercantiles y Notarios
Públicos, y la recaudación y distribución de tales ingresos.
Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a todos los grados e
instancias de los procesos, incluidas las actuaciones ante la
Corte Suprema de Justicia.
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Artículo
2.-
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El
arancel judicial constituye un ingreso público que tiene por
objeto coadyuvar para lograr la mayor eficacia del Poder Judicial,
permitir que dicho tributo sea proporcional y facilite el acceso a
la justicia de todos los sectores de la población.
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Artículo
3.-
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Se
crea en la Corte Suprema de Justicia un servicio autónomo sin
personalidad jurídica a través del cual se recaudarán y
distribuirán los derechos y emolumentos que perciban conforme a
esta Ley. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, dictará el
Reglamento interno correspondiente para la percepción,
administración y liquidación de los ingresos que reciba por este
concepto. |
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Artículo
4.-
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Se
crea la Oficina Nacional de Arancel Judicial que funcionará como
un servicio autónomo sin personalidad jurídica, a través de la
cual se recaudarán y distribuirán los derechos y emolumentos
causados conforme a esta Ley, en los tribunales de jurisdicción
ordinaria, con la participación de los Institutos Financieros
contemplados en la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras, así como los previstos en leyes especiales.
Corresponderá al Consejo de la Judicatura la dirección
organización, reglamentación y supervisión del sistema de
recaudación y administración del arancel judicial.
La
Oficina Nacional de Arancel Judicial tendrá su sede en Caracas y
estará a cargo del funcionario que designe el Consejo de la
Judicatura, a quien se le denominará Director de la Oficina
Nacional de Arancel Judicial. El Director Nacional podrá designar
administradores delegados, para cumplir sus funciones en una sola
circunscripción judicial o en grupo de éstas.
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Artículo
5.-
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La
percepción, administración y liquidación de derechos y
emolumentos que se causen por los actos de Registros Mercantiles y
Notarías, se efectuarán en la forma establecida en esta Ley y en
las leyes especiales que regulen la materia.
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Artículo
6.-
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Para
la percepción y liquidación de los derechos y emolumentos
fijados en la presente Ley, en los Tribunales; el Consejo de la
Judicatura contratará con las Instituciones reguladas en la Ley
General de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como con
aquellas reguladas por leyes especiales, los servicios necesarios,
por circunscripciones judiciales y mediante el sistema de licitación
o concurso.
La Oficina Nacional de Arancel Judicial, coordinará con las
instituciones financieras contratadas, la recaudación y
administración del arancel judicial, y en aquellos lugares en que
no existiesen Instituciones Financieras, se designarán
funcionarios que actuarán en los propios Juzgados o fuera de
estos, a los exclusivos fines de la percepción y liquidación de
los aranceles y emolumentos fijados en la presente Ley; estos
funcionarios serán de la libre elección y remoción del Consejo
de la Judicatura.
En los lugares en que no hubieran sido incorporadas Instituciones
Financieras, al sistema de recaudación, o creadas las Oficinas
delegadas de arancel judicial o designados funcionarios
recaudadores, la percepción y liquidación las hará el
Secretario del respectivo Tribunal.
Los funcionarios a que se refiere este Artículo, enviarán a la
Oficina Nacional de Arancel Judicial, relación mensual de lo
recaudado.
El Consejo de la Judicatura determinará la manera y medios
de liquidación y recaudación del Arancel Judicial y su posterior
remisión a la Oficina Nacional de Arancel Judicial,
para su distribución.
Parágrafo
Primero.- Los
funcionarios liquidadores previstos en este Artículo sólo
tendrán derecho a la remuneración mensual que fijará el
órgano correspondiente.
Parágrafo
Segundo.-
El
funcionario liquidador presentará garantía suficiente a juicio
del Consejo de la Judicatura, a los fines de su gestión.
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Artículo
7.-
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El
Ministerio de Hacienda, ejercerá funciones de control y
fiscalización exclusivamente en lo relacionado con la recaudación
y liquidación de los aranceles fijados por los actos de Registros
Mercantiles y Notarías. Del resultado de la inspección se
levantará la correspondiente acta contentiva de las actuaciones
de la inspección y de los descargos del ente inspeccionado y
suscrita conjuntamente por el funcionario del Ministerio de
Justicia y el Registrador Mercantil o Notario Público.
El Ministerio de Hacienda, designará un funcionario para
que conjuntamente con el Registrador y Notario Público ejerzan
las funciones relacionadas con la liquidación y recaudación
de los aranceles correspondientes, realizará las funciones
de administración, registros, control de ingresos y egresos
provenientes de los derechos y emolumentos recaudados, por
las actuaciones de dichas oficinas. El funcionario designado
deberá enviar relación mensual detallada al Ministerio de
Hacienda, dentro de los diez (10) primeros días de cada
mes.
Parágrafo
Primero.- Los
funcionarios liquidadores previstos en este Artículo sólo
tendrán derecho a la remuneración mensual que fijará el
órgano correspondiente.
Parágrafo
Segundo.- El
funcionario liquidador presentará garantía suficiente a juicio
del Ministerio de Hacienda, a los fines de su gestión.
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Artículo
8.-
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Ningún
funcionario podrá percibir, directa o indirectamente, cantidad de
dinero alguna por su intervención en actos inherente a sus
funciones, salvo lo previsto en el Capítulo II. Toda infracción
a las disposiciones de esta Ley acarreará la sanciones
disciplinarias, penales y civiles a las que hubiere lugar.
La liquidación y percepción de los aranceles o emolumentos aquí
establecidos, se efectuarán en la forma como se pauta en esta
Ley.
Cualquiera otra forma de liquidación y percepción será ilícita
y acarreará responsabilidad a las personas que en ellas
participe.
La enumeración de los actos o diligencias causantes de arancel
judicial o emolumentos es taxativa. Toda infracción a esta Ley
será sancionada con la destitución del funcionario, sin
perjuicio de las sanciones previstas en el Código Penal y en la
Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
Una copia de este artículo en letras de tamaño no menor de dos
centímetros (2 cms) mantendrán los Tribunales, Registros y Notarías
colocadas en un lugar visible al público, bajo pena de multa de
cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades
tributarias (100 U.T.).
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Artículo
9.-
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Ninguna
actuación en juicios o procedimientos de carácter exclusivamente
penal, laboral o de menores causará arancel o emolumento alguno.
No quedan comprendidos en esta excepción, los derechos o
emolumentos que causen los actos procesales con motivo de la acción
civil ejercida en juicio penal.
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Artículo
10.-
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Tampoco
causarán arancel judicial ni emolumentos las siguientes
actuaciones o diligencias:
a)
Las efectuadas en los procedimientos tendentes a obtener el
beneficio de justicia gratuita, ni aquellos en los que tenga interés,
según su propia manifestación, el litigante o solicitante que
haya obtenido dicho beneficio, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 181 del Código de Procedimiento Civil.
b) Las efectuadas en los juicios agrarios, en las cuales tenga
interés según su propia manifestación la Procuraduría Agraria
Nacional y los sujetos de Reforma Agraria.
c) Los procedimientos relativos a la celebración, oposición y
suspensión del matrimonio; los que refieren a la adopción,
legitimación, reconocimiento de hijos, inquisición de paternidad
y constitución ó ejercicio de la tutela; los concernientes a la
constitución de hogar, incluso los del juicio de oposición que
pudiesen surgir; los atinentes a los juicios de privación de
patria potestad y a las reclamaciones de alimentos ventilados por
ante la jurisdicción ordinaria.
d) En general, los juicios contenciosos y procedimientos de
jurisdicción voluntaria en los que las leyes declaren excepciones
de costas, derechos, impuestos y contribuciones.
e) Las diligencias concernientes al servicio militar, a la
constitución y funcionamiento de sociedades cooperativas,
asociaciones y fundaciones culturales o benéficas, las
autorizaciones a que se contrae el Artículo 267 del Código
Civil, y las justificaciones promovidas para obtener dotaciones o
adjudicaciones gratuitas de tierras afectadas a la reforma
agraria, baldías o municipales, o para asegurar derechos de
posesión o propiedad de viviendas populares.
f) Los procedimientos relativos a consignación de pensiones por
alquiler de inmuebles y regulación de alquileres.
g) Las diligencias concernientes a la constitución legalización
e inscripción de las asociaciones de vecinos y las asociaciones
de consumidores. |
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Artículo
11.-
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En
los procedimientos de jurisdicción contenciosa en los que se
causen aranceles y emolumentos de conformidad con esta Ley
corresponderá a la parte solicitante de las actuaciones,
sufragarlas.
En materia de jurisdicción no contenciosa, los derechos o
emolumentos que las actuaciones o diligencias causen, serán
satisfechos por quienes las soliciten. El Secretario del Tribunal
no podrá hacer entrega de las actuaciones respectivas hasta que
dichos derechos sean liquidados y satisfechos.
Los Notarios Públicos y Registradores Mercantiles no realizarán
ninguna actuación, si antes no se han liquidado y pagado los
derechos y emolumentos señalados en esta Ley, excepto cuando la
liquidación haya de hacerse por el tiempo invertido para efectuar
la actuación.
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Artículo
12.-
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Cuando
haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de
la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil
y Notarías Públicas la parte promovente o interesada
proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que
intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para
su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje
que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el
acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida
el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en
lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia,
respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el
monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de
pagar los interesados.
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Artículo
13.-
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Todos
los Tribunales, Registros Mercantiles y Notarías Públicas de la
República, fijarán a la vista del público,
en avisos oficiales en letra impresa de un tamaño no menor
de un centímetro (1 cm) todas las normas relativas a la única
forma de liquidación y percepción de arancel judicial,
emolumentos y sus montos, así como también, sus respectivos
ajustes periódicos.
El no cumplimiento por parte de los jueces, Registradores y
Notarios de este artículo, acarrearán imposición de multas
entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a ciento cincuenta
unidades tributarias (150 U.T.), según la gravedad de la falta.
En caso de reincidencia serán sancionados con las destitución
del cargo.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Interior y Justicia
velarán por el estricto cumplimiento de este artículo. |
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Artículo
14.-
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El
Consejo de la
Judicatura, constituirá un Consejo de Seguimiento
Administrativo, que ejercerá funciones de control y fiscalización
de los ingresos públicos que de conformidad con esta Ley se
recauden.
Este
Consejo, deberá contar con la participación de:
1.-
Un representante de la Asociación de Jueces.
2., Un representante de la Federación de Abogados de Venezuela.
3.- Un representante de los funcionarios que prestan sus servicios
a la Judicatura.
Estos
representantes tendrán carácter ad honorem. |
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Artículo
15.-
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Cuando
para el cumplimiento de las actuaciones o diligencias que grava el
arancel judicial, se requiera habilitar la audiencia o el tiempo
que fuere necesario, el auto que la acuerde no causará derecho
alguno.
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Artículo
16.-
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En
los Tribunales los secretarios, y los funcionarios liquidadores en
los Registros Mercantiles y Notarías Públicas, especificarán al
margen o al pie de las actuaciones causantes de derechos
judiciales, el monto de éstos y la circunstancia de haber sido
liquidados, con los datos respectivos, autorizándolos con sus
firmas. Mientras este requisito no haya sido cumplido, no podrá
hacerse pago alguno, y luego de realizado éste se anexará a las
actuaciones una copia de la planilla, o se dispondrá su archivo,
si lo primero no fuere posible.
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