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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
martes 27 de septiembre de 1988
Número 34.060
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la
siguiente,
Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales
Título I: Disposiciones Fundamentales
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Artículo
1.-
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Toda
persona natural habitante de la República, o persona jurídica
domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales
competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución,
para el goce y ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la
persona humana que no figuren expresamente en la Constitución,
con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación
jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía
de libertad personal que regula el habeas corpus constitucional,
se regirá por esta Ley.
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Artículo
2.-
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La
acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión
provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal
o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión
originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u
organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen
violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta
Ley.
Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción
de amparo aquella que sea inminente.
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Artículo
3.-
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También
es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza
de violación deriven de una norma que colida con la Constitución.
En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción
interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma
impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia
acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con
la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás
actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de
Justicia, si lo estima procedente para la protección
constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma
respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se
alega, mientras dure el juicio de nulidad.
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Artículo
4.-
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Igualmente
procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República,
actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o
sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un
Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá,
en forma breve, sumaria y efectiva.
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Artículo
5.-
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La
acción de amparo procede contra todo acto administrativo,
actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones
que violen o amenacen violar un derecho o una garantía
constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve,
sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos
de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la
Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo
competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el
recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos
o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza.
En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme
a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente
para la protección constitucional, suspenderá los efectos del
acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado,
mientras dure el juicio.
Parágrafo
Único.- Cuando
se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente
con el recurso Contencioso-Administrativo que se fundamente en
la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso
procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los
lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el
agotamiento previo de la vía administrativa.
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