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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
30 de Septiembre de 1993 Número
4.636 Ext
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la
siguiente,
LEY
ORGÁNICA SOBRE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Titulo
I: Disposiciones Generales
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Artículo
1.-
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Esta
Ley contiene las disposiciones que deben aplicarse en la materia
de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación,
transformación, extracción, preparación, producción, importación,
exportación, prescripción, posesión, suministro,
almacenamiento, transporte, corretaje y de toda forma de
distribución; de control, fiscalización y uso de las sustancias
estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, sus
derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas,
tales como cannabis sativa, cocaína y sus derivados, los
inhalables y demás sustancias contenidas en las listas de los
convenios internacionales suscritos por la República; así como
el control de materias primas, insumos, productos químicos
esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza, cuya
utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias
estupefacientes
y psicotrópicas. Del consumo de las sustancias y de
cualquiera de los delitos a que se refiere esta Ley, sus penas y
medidas de seguridad social; a la prevención social y a los
procedimientos, sin que ello obste para que se observen las que
sobre la misma materia establecen las leyes aprobatorias de la
"Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes", de
fecha 16 de diciembre de 1968, del "Convenio sobre Sustancias
Psicotrópicas", de fecha 20 de enero de 1972, en el
Protocolo de modificación a la Convención Unica de 1961, del 20
de junio de 1985, en la "Convención de las Naciones Unidas
contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas", de fecha 19 de diciembre de 1988, ratificada
por Venezuela, según consta en publicación hecha en la Gaceta
Oficial de fecha 21 de junio de 1991, así como la Ley Orgánica
de Aduanas y en las leyes especiales respectivas.
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Artículo
2.-
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A
los efectos de esta Ley, se consideran sustancias estupefacientes
y psicotrópicas:
1º
Las drogas, preparados,
especialidades farmacéuticas y sales, incluidas en las
listas anexas a las leyes aprobatorias de la "Convención
Unica de 1961 sobre Estupefacientes", del "Convenio
sobre Sustancias Psicotrópicas"; así mismo, a los efectos
de esta Ley, se consideran materias primas, insumos, productos químicos,
solventes y precursores, todas aquellas sustancias que aparecen señaladas
en el cuadro I y cuadro II de la "Convención de las Naciones
Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas";
2º Aquellas otras que, por resolución del Ministerio de Sanidad
y Asistencia Social, sean consideradas como tales, las cuales se
identificarán con el nombre genérico que haya adoptado la
Organización Mundial de la Salud, en razón a que su consumo
pueda producir un estado de dependencia, estimulación o depresión
del sistema nervioso central, o que tenga como resultado
alucinaciones, trastornos de la función motora, del juicio, del
comportamiento, de la percepción o del estado de ánimo o que su
consumo ilícito pueda producir efectos análogos a los que
produce el consumo de una de las sustancias de las listas a que se
refiere el ordinal 1º de este artículo.
El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por resolución,
podrá declarar bajo control las sustancias utilizadas para la
producción de medicamentos, susceptibles de ser desviados a la
fabricación ilícita de estupefacientes y psicotrópicos, que no
figuren en los cuadros I y II de la "Convención de las
Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Psicotrópicas", identificándolas con el nombre
genérico que haya adoptado la Organización Mundial de la Salud.
El Ministerio de Fomento, por resolución, podrá declarar bajo
control las materias primas, insumos, productos químicos,
solventes, precursores y cualesquiera otro no destinados a la
elaboración de medicamentos cuya utilización pudiera desviarse a
la producción ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
que no figuren en los cuadros I y II de la "Convención de
las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes
y Sustancias Psicotrópicas".
Se adoptan en todas sus partes las definiciones expresadas en las
leyes aprobatorias de la "Convención Unica de 1961 sobre
Estupefacientes", de fecha 16 de diciembre de 1968, del
"Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas", de fecha 20
de enero de 1972 y la "Convención de las Naciones Unidas
contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas", de fecha 21 de junio de 1991.
Parágrafo
Único.-
A
los efectos de esta Ley, es materia prima lo que la industria ilícita
del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
necesita emplear en las labores de fabricación, elaboración o
transformación para producir sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
aunque provenga de otras operaciones industriales de industrias ilícitas.
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Artículo
3.-
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El
comercio, expendio, industrialización, fabricación, refinación,
transformación, extracción, preparación, producción, importación,
exportación, prescripción, posesión, suministro,
almacenamiento, distribución, la existencia y uso de las
sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta
Ley, sus derivados, sales preparaciones y especialidades farmacéuticas,
quedan limitados estrictamente a las cantidades necesarias para el
tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o
investigaciones científicas y sólo las personas legalmente
autorizadas podrán intervenir en todo lo relacionado con ellas.
Se declara ilícito cualquier otro destino que se les dé a dichas
sustancias.
Parágrafo
Único.- Se
considera ilícita la desviación de las materias primas,
insumos, precursores, productos químicos y disolventes para
ser utilizados en la fabricación no autorizada de estupefacientes
y psicotrópicos, tales como acetona, ácido antralítico,
ácido fenilacético, anhídrido acético, éter etílico, piperidína
y sus sales, ácido lisérgico, efedrína, ergometrina, ergotamina,
1 fenil-2, propanona, seudoefedrina y sus sales, además
de las que puedan ser controladas de acuerdo al artículo
2º de esta ley.
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