LEY ORGÁNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

 

Caracas, miercoles 22 de febrero de 1995 Numero 4.860 Extraordinario

 

 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

 

Decreta

 

la siguiente,

 

LEY ORGÁNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES


Título I: Disposiciones Comunes de las Fuerzas Armadas Nacionales

Capítulo I: Las Fuerzas Armadas Nacionales. Su Objeto. Deberes de los Militares

 

SECCION I
Disposiciones Generales

Artículo 1.-

Todo venezolano está en el deber de defender la Patria y de cooperar al sostenimiento de ella en su vida moral, económica y material.

Artículo 2.-

La obligación a que se refiere el artículo anterior consiste, en tiempo de paz, en prestar el servicio de las armas o someterse a la instrucción militar, conforme a las leyes especiales correspondientes; y, en tiempo de guerra, en alistarse bajo banderas hasta la edad legal y contribuir con su sangre y sus bienes a la defensa nacional en la forma que determinen las leyes.

Artículo 3.-

La obligación del servicio militar es igual para todos los venezolanos y se prestará de conformidad con la Ley.

Artículo 4.-

Las Fuerzas Armadas Nacionales están integradas por las Fuerzas Terrestres (Ejército), las Fuerzas Navales (Armada), las Fuerzas Aéreas (Aviación) y las Fuerzas Armadas de Cooperación (Guardia Nacional).

Artículo 5.-

Las Fuerzas Armadas Nacionales son esencialmente obedientes y no deliberantes, estarán al exclusivo servicio de la República y se regirán en lo relativo a su organización y funcionamiento por esta Ley y por las demás leyes que les sean aplicables y sus respectivos reglamentos.

Artículo 6.-

El personal militar de todos los grados y categorías en situación de actividad o disponibilidad, según el caso, no podrá tener participación directa ni indirecta en la política, ni ejercer ningún derecho político. Igual prohibición regirá para los que estén movilizados para fines de instrucción o en situación de emergencia.

Artículo 7.-

El militar con mando efectivo no podrá ejercer al mismo tiempo, cargo político o administrativo en el orden civil.

Artículo 8.-

Las Fuerzas Armadas Nacionales tienen por objeto:

a) Asegurar la defensa nacional, a fin de garantizar la integridad y libertad de la República y la estabilidad de las Instituciones Democráticas;
b) Asegurar el cumplimiento de la Constitución y las Leyes, cuyo acatamiento estará siempre por encima de cualquier otra obligación;
c) Cooperar con el mantenimiento del orden público;
d) Participar en el desarrollo integral del país, conforme a las Leyes y lo dispuesto por el Presidente de la República;

e) Desempeñar las funciones de servicio militar, conforme a la Constitución y las Leyes; y, f) Las demás que señalen las Leyes y Reglamentos.

Artículo 9.-

Al Ejército corresponde la defensa terrestre y tendrá además de las funciones que le atribuye el Artículo 8°, las siguientes:

a) Organizar, equipar y adiestrar unidades para la ejecución de operaciones militares terrestres;
b) Establecer la doctrina y los procedimientos para la ejecución de la guerra terrestre y su participación en operaciones aerotransportadas o de orden público que sean de su competencia;
c) Participar en la ejecución de los planes de movilización militar;
d) Mantener la integridad de las fronteras terrestres y contribuir a su desarrollo;
e) Realizar actividades de investigación y desarrollo en áreas científicas y técnicas dirigidas a fortalecer la defensa nacional; y,
f) Las demás que señalen las Leyes y Reglamentos.

Artículo 10.-

A la Armada corresponde la defensa naval y tendrá, además de las funciones que le atribuye el Artículo 8º, las siguientes:

a) Organizar, equipar y adiestrar unidades para la ejecución de operaciones de combate marítimo, lacustre y fluvial, así como de guardacostas y de apoyo a los demás componentes de las Fuerzas Armadas Nacionales; 
b) Establecer la doctrina y los procedimientos para las operaciones navales, aeronavales, anfibias y de guardacostas;
c) Vigilar, proteger y defender las comunicaciones marítimas, fluviales y lacustres, incluyendo los canales de tránsito estratégico, las infraestructuras portuarias militares, los litorales y riberas del país, en coordinación con los demás organismos públicos competentes;
d) Impedir la piratería, así como la contravención a las leyes y disposiciones sobre la navegación y la violación de los tratados internacionales, de aplicación en los espacios acuáticos;
e) Coordinar, ejecutar y supervisar investigaciones oceanográficas y labores hidrográficas en el espacio marítimo, fluvial y lacustre de la República;
f) Coordinar, supervisar y ejecutar la instalación y el mantenimiento de sistemas de iluminación, balizaje y ayudas a la navegación en las aguas jurisdiccionales y costas marítimas, fluviales y lacustres de la República, conjuntamente con otros entes públicos competentes;
g) Prestar apoyo operacional y de transporte marítimo a las otras fuerzas;
h) Participar en la ejecución de los planes de movilización militar;
i) Realizar actividades de investigación y desarrollo en áreas científicas y técnicas dirigidas a fortalecer la defensa nacional;
j) Garantizar la seguridad marítima y la vida humana en los espacios marítimos, lacustres y fluviales de la República; y,

k)  Las demás que le señalen las Leyes y Reglamentos.

Artículo 11.-

A las Fuerzas Aéreas corresponde la defensa aérea y tendrán, además de las funciones que les atribuye el Artículo 8°, las siguientes:

a) Formular la doctrina básica operacional y funcional para el empleo de la Fuerza;
b) Organizar, equipar y adiestrar Unidades para la ejecución de operaciones aéreas independientes, conjuntas y de apoyo a los demás componentes de las Fuerzas Armadas Nacionales;
c) Contribuir con las demás Fuerzas y el Estado Mayor Conjunto en la formulación de la doctrina de empleo conjunto y combinado de las Fuerzas Armadas Nacionales;
d) Participar en la elaboración y ejecución de los planes de movilización y empleo del potencial militar;
e) Operar un sistema que proporcione inteligencia aérea adecuada, oportuna y confiable;
f) Ejercer el control de los medios y recursos del Potencial Aéreo Nacional para su empleo en momentos de emergencia, o cuando sea necesario en interés de la Seguridad y Defensa de la República;
g) Participar junto con la autoridad civil aeronáutica correspondiente en el estudio de los proyectos de construcción y desarrollo de instalaciones aeroportuarias y formular recomendaciones respecto a obras y edificaciones en las cercanías de las Bases Aéreas;
h) Realizar actividades de investigación y desarrollo en áreas científicas y técnicas relacionadas con la aeronáutica que contribuyan con el desarrollo de la aviación y en general de la Defensa Nacional; e,

i) Las demás que le señalen las Leyes y Reglamentos.

Artículo 12.-

A las Fuerzas Armadas de Cooperación corresponde cooperar con las otras Fuerzas en la defensa terrestre, naval y aérea del territorio nacional y tendrán además de las funciones que les atribuye el Artículo 8º, las siguientes:

a) Organizar, equipar y adiestrar las unidades necesarias para el cumplimiento de la misión y funciones asignadas;
b) Establecer la doctrina y los procedimientos para el empleo de sus unidades;
c) Cooperar en las operaciones de defensa requeridas para garantizar la seguridad interna en general y particularmente las de vigilancia, custodia, escolta y supervisión militar que le sean asignadas; garantizar el normal funcionamiento de los servicios públicos básicos; proteger y garantizar la seguridad de las instalaciones que contribuyen a la eficiencia de las operaciones militares; en emergencia, cooperar con la custodia y manejo de los prisioneros de guerra y refugiados, en coordinación con los organismos competentes y realizar las actividades de naturaleza civil que le sean asignadas;
d) Prestar servicio de vigilancia de las fronteras y cooperar con la seguridad y desarrollo de las mismas;
e) Cooperar en las actividades de inteligencia militar y movilización nacional;
f) Coadyuvar a la ejecución de las operaciones requeridas para el mantenimiento del orden público;
g) Proporcionar seguridad y vigilancia a establecimientos y servicios públicos, industrias básicas del Estado e industrias privadas de importancia estratégica;
h) Cooperar en la vigilancia y seguridad de puertos y aeropuertos;
i) Garantizar la seguridad y controlar la circulación en las vías urbanas y extraurbanas que le fueren asignadas;
j) Ejercer el Resguardo Nacional y la Guardería del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables de conformidad con las leyes de la materia y las pertinentes disposiciones del Ejecutivo Nacional;
k) Realizar actividades de investigación y desarrollo en áreas científicas y tecnológicas vinculadas a sus funciones específicas y que contribuyan a asegurar la defensa interna del país; y,
l) Las demás que les señalen las Leyes y Reglamentos.

Parágrafo Único.- De conformidad a lo dispuesto en esta Ley, cuando las Fuerzas Armadas de Cooperación prestaren servicio de apoyo al sector civil de la Administración Pública, sin menoscabo de su naturaleza militar, serán funcional y, especificamente, dependientes del órgano público con el cual cooperen, a los efectos de esta cooperación.  

Artículo 13.-

Todo ciudadano que ingrese a las Fuerzas Armadas Nacionales prestará el juramento de fidelidad a la Bandera Nacional de conformidad con la reglamentación respectiva.

Artículo 14.-

En caso de movilización por causa de emergencia, los venezolanos y extranjeros a quienes no comprenda la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar, sin excepción alguna, podrán ser utilizados según sus aptitudes y facultades en las dependencias o trabajos en los cuales sus servicios sean requeridos, en los términos previstos en la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa.

Artículo 15.-

Ningún venezolano será admitido a desempeñar cargo o empleo público nacional, estatal o municipal, si no se comprueba, antes de su nombramiento y con los correspondientes documentos, que ha cumplido con las prescripciones de la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar. En los cuerpos y servicios de policía, en las Guardias de Cárcel, en los Resguardos y en cualquier otra dependencia que implique el uso de las armas, sólo se admitirá individuos que hayan prestado servicio efectivo a las Fuerzas Armadas Nacionales con certificado de buena conducta, salvo que reciban formación en los institutos públicos especializados.
Los Ministros, los Gobernadores y los Presidentes de los Concejos Municipales velarán especialmente por el cumplimiento estricto de lo establecido en este Artículo.

Artículo 16.-

Los venezolanos que hayan sido licenciados después de haber prestado el Servicio Militar habiendo observado conducta intachable debidamente acreditada, serán preferidos para los empleos públicos, si reúnen, además de los requisitos legales del caso, la competencia necesaria.

Artículo 17.-

Las empresas o personas naturales exigirán a todo el personal venezolano a su servicio, la presentación del documento que acredite su inscripción militar, antes de celebrar el respectivo contrato de trabajo. Caso de no hacerlo incurrirán en pena de multa que impondrá la autoridad competente y cuyo monto será de quinientos a cinco mil bolívares.

Artículo 18.-

Los individuos pertenecientes a las Fuerzas de Complemento de las Fuerzas Armadas Nacionales. que sean llamados a períodos de instrucción, no perderán los empleos públicos o particulares que desempeñen en el momento de su llamamiento.

SECCION II

Deberes de los Militares

Artículo 19.-

El militar en servicio activo estará obligado a obedecer las órdenes de sus superiores en todo lo relativo al servicio y a cumplir estrictamente lo prescrito en las Leyes y Reglamentos de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Artículo 20.-

La obediencia, la subordinación y la disciplina serán las bases fundamentales en que descansará siempre la organización, unidad de mando, moralidad y empleo útil de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Artículo 21.-

Si la obediencia a lo prescrito en las Leyes y los Reglamentos, y la subordinación al superior en un grado y empleo son imprescindibles, también lo será la disciplina, que es la práctica de los deberes militares en todo momento y circunstancia, aún estando alejado el subalterno de la presencia del superior.

Artículo 22.-

Para las órdenes abusivas, quedará al subalterno después de obedecer, el recurso de queja ante el inmediato superior de aquél que dio la orden.

Artículo 23.-

Todo militar, cualquiera que sea su grado, clase o empleo, deberá ser culto en su trato, aseado en su traje, marcial en su porte, respetuoso con el superior, atento con el subalterno, severo en la disciplina, exacto en el deber e irreprochable en su conducta.

Artículo 24.-

Estará prohibido proferir, ni tolerar a ningún subalterno, murmuraciones contra las Instituciones de la República, ni de los Estados, ni contra las leyes, decretos o resoluciones o medidas dictadas o tomadas por cualquier autoridad legítimamente constituida.

Artículo 25.-

Los militares no deberán quejarse nunca de las fatigas que sufran ni de las comisiones que se les ordenen.

Artículo 26.-

El militar que tuviere alguna queja de su superior, la pondrá respetuosamente y en términos moderados, por órgano regular, en conocimiento de quien pueda corregirla; pero por ningún motivo, faltará el respeto que debe al superior por quien se considere agraviado, ni murmurará en ninguna ocasión de su conducta.

Artículo 27.-

El militar deberá cumplir con los deberes que le impone su empleo y demostrar siempre mucha afición a su carrera, honrosa ambición de distinguirse y constante deseo de ser empleado en las ocasiones de mayor peligro y dificultades, a fin de dar a conocer su valor y aptitudes.

Artículo 28.-

El militar no deberá nunca excusarse del cumplimiento del servicio para el que se le asigne, aunque haya en él peligro cierto de la vida.

Artículo 29.-

El militar no deberá disculparse, en ninguna circunstancia, con la omisión de sus subalternos en los asuntos en que sea directamente responsable.

Artículo 30.-

El militar no deberá por ningún motivo ni consideración, disimular las faltas que cometa un subalterno, pues ha de corregirlas por sí, siempre que tenga facultades para ello, o ponerlas en conocimiento de quien pueda hacerlo.

Artículo 31.-

Nadie estará obligado a hacer más de lo que se ordene; pero en cualquier situación del servicio los militares actuarán siempre de acuerdo a la Constitución y Leyes de la República.

Artículo 32.-

No puede ser militar el cobarde, el que carezca de dignidad, pundonor, ni el de relajada conducta, pues mal puede ser guardián de la libertad, honra e independencia de su Patria, quien tenga miedo de sacrificarse por ella y ultraje sus armas con infames vicios.

Artículo 33.-

Nunca se deberá retardar el cumplimiento de una obligación.

Artículo 34.-

El que manda ajustado a las Leyes y Reglamentos deberá, a todo trance, hacerse obedecer de sus subordinados.

Artículo 35.-

El que fuere destinado a algún servicio lo hará cualquiera que sea su graduación o empleo, sin proferir quejas, ni murmurar ni poner dificultades ni disputar puesto para si ni para la unidad que mande.

Artículo 36.-

Cuando un militar se considere agraviado por no tocarle el servicio para el cual se le nombre, el puesto que se le señale, cuartel o lugar que se le destine, o por algún otro motivo, reservará la queja para después de acatada la orden pero entre tanto, estará en el deber de obedecer.

Artículo 37.-

El superior deberá dar siempre al subalterno el ejemplo en el sufrimiento de la fatiga y en el desprecio del peligro.

Artículo 38.-

El militar deberá ejercer las funciones de su empleo con verdadero espíritu de abnegación y sacrificio. El amor propio, el egoísmo, la vanidad y la ambición destruyen la autoridad moral que requiere todo oficial para alcanzar de sus subordinados la obediencia y la buena voluntad en todo lo relativo al servicio.

Artículo 39.-

La lealtad y la buena fe deberán servir de guía en las relaciones oficiales del militar, porque el engaño y el abuso para con el superior, el compañero, el amigo o el subalterno, implican quebrantamiento de las leyes del honor militar.

Artículo 40.-

El militar a quien se vea en todas partes obrando en nombre del deber de todos, tendrá una autoridad moral indiscutible y más libremente aceptada.

Artículo 41.-

El militar deberá cultivar su inteligencia para estar en aptitud de apreciar debidamente toda situación; el carácter, para tomar con rapidez una resolución, y la abnegación, para regular la acción de las anteriores cualidades.

Artículo 42.-

El superior estará obligado a practicar y a enseriar a sus subordinados el cumplimiento del deber cívico que es la base de los deberes militares.

Artículo 43.-

El militar estará obligado a conocer perfectamente todos sus deberes y derechos y tener el hábito de ellos sin eludirlos ni por debilidad ante los superiores, ni por abuso ante los subalternos.

Artículo 44.-

Los superiores deberán educar con el ejemplo y la insinuación; estarán obligados a ejercer el derecho de corrección, no como simple prerrogativa de mando y cuando convenga a sus intereses privados, sino como un deber impuesto en toda circunstancia.

Artículo 45.-

El superior no perderá ocasión para manifestar a sus subalternos el honor y la delicadeza con que deberán conducirse.
Les hablará frecuentemente de su profesión para estimularlos a que se apliquen e impongan de todas las materias concernientes al mejor desempeño de su empleo y al mejor conocimiento de la ciencia y arte militar.

Cuidará de inspirarles amor, respeto y fidelidad a la Constitución y a las Leyes, no omitiendo medio alguno para preparar el ánimo de ellos a los grandes sacrificios que alguna vez habrá de exigirles la Patria.

Artículo 46.-

Todo militar deberá observar y conocer las costumbres, capacidad, aplicación y exactitud en el servicio de sus respectivos subordinados; cuidará de la armonía que debe reinar entre ellos, y vigilará muy atentamente si cumplen con las obligaciones de su empleo.
De este modo conocerá la aptitud, disposición y verdadero concepto a que cada uno es acreedor y estará en capacidad ce aplicar, en las faltas que notare, la medida conveniente para su corrección.

Artículo 47.-

La igualdad será absoluta entre todos los militares ante el deber común y esto deberá ser impuesto con igual rigor a los diversos grados sin que se considere menos obligado a cumplir con toda fidelidad aquél que por jerarquía se encuentre en un rango superior.

Artículo 48.-

Corresponderá al militar observar y hacer cumplir siempre la norma moral, que le impone el cumplimiento del deber común, bajo forma imparcial, justa, equitativa, sin perjudicar a los subordinados y sin favoritismos de ninguna clase.

Artículo 49.-

El más santo de los deberes militares será el amor a la Patria y el respeto y admiración constante hacia sus libertadores.

Artículo 50.-

El militar en toda circunstancia, aún fuera de servicio, estará obligado a saludar como signo de deferencia y respeto a sus superiores de las Fuerzas Armadas Nacionales. El subalterno saludará y el superior devolverá el saludo. A Igual grado, saludará primero el menos antiguo.