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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
17 de septiembre de 1998 Número 5263
Extraordinario
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la
siguiente,
LEY
DE NAVEGACIÓN
Capítulo
I: Disposiciones Preliminares
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Artículo
1.-
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Todos
los buques mercantes nacionales y los extranjeros en aguas venezolanas,
territoriales o interiores, están sometidos a esta Ley.
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Artículo
2.-
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Las
disposiciones o estipulaciones contenidas en los tratados o convenios
internacionales que obliguen a Venezuela, se aplicarán, en la
materia correspondiente, con preferencia a lo establecido en esta
Ley.
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Artículo
3.-
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Son
aguas territoriales de la República de Venezuela, las que se extienden
a lo largo de sus costas continentales e insulares con una anchura
de veintidós kilómetros (22 Km.) y doscientos veinticuatro metros
(224 m.), equivalentes a doce millas náuticas (12 MN), medidas
a partir de las correspondientes líneas de base.
Parágrafo
Primero.- Para
fines de vigilancia marítima, seguridad de la Nación y resguardo
de sus intereses, se establece, contigua al mar territorial, una
zona con anchura de veintidós kilómetros (22 km.) y doscientos
veinticuatro metros (224 m.), equivalente a doce millas náuticas
(12 MN), medidas a partir del límite exterior del mar territorial.
Parágrafo
Segundo.- Pertenecen a la República de
Venezuela y están sujetos a su soberanía para los fines de exploración
y explotación, conservación y administración, los recursos naturales,
tanto renovables como no renovables, del lecho y el subsuelo del
mar y de las aguas suprayacentes que se extienden más allá de
su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural
de su territorio hasta el borde exterior del margen continental,
o bien hasta la distancia de doscientas millas náuticas (200 MN),
contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide
la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior
del margen continental no llegue a esa distancia. Si el borde
exterior sobrepasara la distancia de doscientas millas náuticas
(200 MN), la plataforma continental se extenderá hasta las trescientas
cincuenta millas náuticas (350 MN).
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Artículo
4.-
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Las
aguas territoriales o interiores y sus riberas, así como los terrenos
situados a la orilla del mar, lagos, ríos y demás porciones navegables,
en una extensión hasta de cincuenta metros (50 m.) medidos desde
la línea de la más baja marea, hacia adentro, están sometidas
a la jurisdicción del Ministerio de Transporte y Comunicaciones
en todo lo referente a esta Ley.
Parágrafo
Único.- Para fines del ejercicio de la
autoridad marítima, las aguas territoriales y las costas se considerarán
divididas en Capitanías de Puerto, cuyas jurisdicciones serán
determinadas por el Ejecutivo Nacional.
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Artículo
5.-
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Las
Capitanías de Puerto estarán, cada una, a cargo de un funcionario
llamado Capitán de Puerto, quien dependerá del Ministerio de Transporte
y Comunicaciones y ejercerá sus funciones conforme a las prescripciones
de esta Ley y de sus Reglamentos y de las demás leyes y reglamentos
pertinentes.
Parágrafo
Único.- Cuando en la respectiva jurisdicción
no exista o no se haya designado la persona que desempeñe el cargo
de Capitán de Puerto, ejercerá sus funciones el correspondiente
Gerente de Aduana o la autoridad aduanera superior del lugar a
falta de aquel.
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Artículo
6.-
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La
autoridad marítima tendrá especialmente a su cargo la policía,
vigilancia y control de las aguas tanto territoriales como interiores,
con sus costas, puertos y servicios, y es de su incumbencia el
conocimientos previo de toda operación que se realice en los buques
mercantes de cualquier nacionalidad que se hallen dentro de los
límites jurisdiccionales para atracar a muelle, cambiar de fondeadero,
acoderarse, tomar combustible o agua, tomar o dejar lastre, entrar
a dique, efectuar reparaciones, zarpar o ejercer cualesquiera
otras operaciones similares en puerto.
Parágrafo
Único.- Quedan comprendidos en esta policía,
vigilancia y control; los muelles, malecones, embarcaderos, varaderos,
astilleros, instalaciones para almacenar petróleo o cualquier
otro combustible líquido o gaseoso, cuyas tuberías lleguen a la
línea de costa o arranquen de ella.
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Artículo
7.-
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Toda
persona perteneciente a la tripulación de un buque nacional
o extranjero o que accidentalmente se encuentre a bordo, así
como los embarcadores y los agentes o representantes de buques,
empleados de las compañías navieras, gente de mar u obreros
de puerto, están en la obligación de comparecer ante
la autoridad marítima al ser requeridos por ésta.
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Artículo
8.-
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Las
horas hábiles para operaciones de puerto serán desde las seis
de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.)
de los días de labor. Sin embargo, el Capitán de Puerto, cuando
circunstancias especiales lo exijan, podrá autorizar cualquier
operación fuera de esas horas o en los días feriados.
El movimiento de pasajeros y la carga y descarga estarán sometidos
a las disposiciones de la Ley Orgánica de Aduanas.
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