LEY DE NAVEGACIÓN


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Caracas, 17 de septiembre de 1998 Número 5263 Extraordinario 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA 

DECRETA

la siguiente,

LEY DE NAVEGACIÓN

Capítulo I: Disposiciones Preliminares

Artículo 1.-

Todos los buques mercantes nacionales y los extranjeros en aguas venezolanas, territoriales o interiores, están sometidos a esta Ley.

Artículo 2.-

Las disposiciones o estipulaciones contenidas en los tratados o convenios internacionales que obliguen a Venezuela, se aplicarán, en la materia correspondiente, con preferencia a lo establecido en esta Ley.

Artículo 3.-

Son aguas territoriales de la República de Venezuela, las que se extienden a lo largo de sus costas continentales e insulares con una anchura de veintidós kilómetros (22 Km.) y doscientos veinticuatro metros (224 m.), equivalentes a doce millas náuticas (12 MN), medidas a partir de las correspondientes líneas de base.

Parágrafo Primero.- Para fines de vigilancia marítima, seguridad de la Nación y resguardo de sus intereses, se establece, contigua al mar territorial, una zona con anchura de veintidós kilómetros (22 km.) y doscientos veinticuatro metros (224 m.), equivalente a doce millas náuticas (12 MN), medidas a partir del límite exterior del mar territorial.

Parágrafo Segundo.- Pertenecen a la República de Venezuela y están sujetos a su soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración, los recursos naturales, tanto renovables como no renovables, del lecho y el subsuelo del mar y de las aguas suprayacentes que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta la distancia de doscientas millas náuticas (200 MN), contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia. Si el borde exterior sobrepasara la distancia de doscientas millas náuticas (200 MN), la plataforma continental se extenderá hasta las trescientas cincuenta millas náuticas (350 MN).

Artículo 4.-

Las aguas territoriales o interiores y sus riberas, así como los terrenos situados a la orilla del mar, lagos, ríos y demás porciones navegables, en una extensión hasta de cincuenta metros (50 m.) medidos desde la línea de la más baja marea, hacia adentro, están sometidas a la jurisdicción del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en todo lo referente a esta Ley.

Parágrafo Único.- Para fines del ejercicio de la autoridad marítima, las aguas territoriales y las costas se considerarán divididas en Capitanías de Puerto, cuyas jurisdicciones serán determinadas por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 5.-

Las Capitanías de Puerto estarán, cada una, a cargo de un funcionario llamado Capitán de Puerto, quien dependerá del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y ejercerá sus funciones conforme a las prescripciones de esta Ley y de sus Reglamentos y de las demás leyes y reglamentos pertinentes.

Parágrafo Único.- Cuando en la respectiva jurisdicción no exista o no se haya designado la persona que desempeñe el cargo de Capitán de Puerto, ejercerá sus funciones el correspondiente Gerente de Aduana o la autoridad aduanera superior del lugar a falta de aquel.

Artículo 6.-

La autoridad marítima tendrá especialmente a su cargo la policía, vigilancia y control de las aguas tanto territoriales como interiores, con sus costas, puertos y servicios, y es de su incumbencia el conocimientos previo de toda operación que se realice en los buques mercantes de cualquier nacionalidad que se hallen dentro de los límites jurisdiccionales para atracar a muelle, cambiar de fondeadero, acoderarse, tomar combustible o agua, tomar o dejar lastre, entrar a dique, efectuar reparaciones, zarpar o ejercer cualesquiera otras operaciones similares en puerto.

Parágrafo Único.- Quedan comprendidos en esta policía, vigilancia y control; los muelles, malecones, embarcaderos, varaderos, astilleros, instalaciones para almacenar petróleo o cualquier otro combustible líquido o gaseoso, cuyas tuberías lleguen a la línea de costa o arranquen de ella.

Artículo 7.-

Toda persona perteneciente a la tripulación de un buque nacional o extranjero o que accidentalmente se encuentre a bordo, así como los embarcadores y los agentes o representantes de buques, empleados de las compañías navieras, gente de mar u obreros de puerto, están en la obligación de comparecer ante la autoridad marítima al ser requeridos por ésta.

Artículo 8.-

Las horas hábiles para operaciones de puerto serán desde las seis de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) de los días de labor. Sin embargo, el Capitán de Puerto, cuando circunstancias especiales lo exijan, podrá autorizar cualquier operación fuera de esas horas o en los días feriados.
El movimiento de pasajeros y la carga y descarga estarán sometidos a las disposiciones de la Ley Orgánica de Aduanas.