|
JUNTA
DE GOBIERNO
Caracas,
7 de enero de 1959 Número 25.856
DECRETO
Nº 491 26 DE DICIEMBRE DE 1958
LA JUNTA DE GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
En
uso de las facultades que le acuerda su Acta Constitutiva, en Consejo
de Ministros
Considerando:
Que
las entidades representativas del comercio y de la industria han
planteado la necesidad de reformar la Ley sobre Ventas con Reserva de
Dominio.
Considerando:
Que
conviene aclarar el sentido de algunas disposiciones de dicha Ley,
ampliar otras y, especialmente, completarla mediante normas de carácter
procesal, con el fin de que cumpla plenamente con su finalidad de
proteger los intereses tanto de los vendedores como de los compradores,
Decreta:
la
siguiente,
LEY
SOBRE VENTAS CON RESERVA DE DOMINIO
|
Artículo
1.-
|
En
las ventas a plazos de cosas muebles por su naturaleza,
el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que
el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador
adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última
cuota del precio, pero asume el riesgo desde el momento
en que la recibe.
La
cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende,
asimismo, el dominio reservado.
|
|
Artículo
2.-
|
No
podrán ser objeto de venta con reserva de dominio, las cosas
destinadas especialmente a la reventa, ni las destinadas
a manufactura o transformación que no sean identificables.
|
|
Artículo
3.-
|
No
tendrá efecto contra terceros la venta con reserva de dominio
de las cosas destinadas a ser parte integrante y constante
de un inmueble, del cual no pueden separarse sin grave daño
para éste, ni la de las cosas cuyo valor individual sea
inferior a doscientos cincuenta bolívares, aun cuando ellas
sean parte de un conjunto o de una colección que tenga un
valor mayor que el indicado.
|
|
Artículo
4.-
|
Las
cosas que hayan de venderse bajo reserva de dominio, deberán
ser identificadas individualmente y de modo preciso.
En los casos de cosas no identificadas, el contrato no tendrá
efectos contra terceros.
|
|
Artículo
5.-
|
Los
contratos de venta con reserva de dominio, solo tendrán
efecto con respecto de terceros cuando se cumplan los requisitos
siguientes:
a)
El documento debe contener, por lo menos, las siguientes
menciones: nombre, apellido, profesión y domicilio del vendedor
y del comprador; descripción exacta de la cosa, con referencias
de su elaboración industrial, si las mismas existen; lugar
donde permanecerá la cosa vendida durante la vigencia del
pacto de reserva; precio de la venta; fecha de la misma
y condiciones de pago, con indicación de si se han emitido
letras de cambio para el pago de las cuotas.
b) El documento respectivo, deberá ser autentico, legalmente
reconocido o simplemente de fecha cierta, y será extendido
por lo menos en dos ejemplares: uno para el vendedor y otro
para el comprador.
A los efectos de darle fecha cierta al respectivo documento,
cualquiera de las partes podrá presentar para su archivo
en un Juzgado o Notaria del domicilio del vendedor, un ejemplar
de aquel, firmado por los otorgantes.
Único.-
Quedan
a salvo las disposiciones que exijan registros especiales
para la compra-venta de determinados bienes muebles.
|
|
Artículo
6.-
|
Sin
perjuicio de una eventual garantía convencional de buen
funcionamiento, el vendedor siempre responderá durante la
vigencia del pacto de reserva, de la existencia en el mercado
de los repuestos y de los servicios técnicos y de mantenimiento
requerido.
|
|
Artículo
7.-
|
Cuando
por razón del pago u otra causa licita, quede adquirida
por el comprador la propiedad de la cosa vendida, el vendedor
deberá otorgarle la constancia del caso. A falta de esta
constancia, el último recibo o comprobante de pago surtirá
sus efectos.
|
|
Artículo
8.-
|
El
comprador deberá notificar al vendedor su cambio de domicilio
o residencia dentro de los diez (10) días siguientes a
la fecha en que se realice, cuando se trate de vehículos,
o el cambio de lugar del mueble, en los demás casos. Asimismo
deberá participarle cualquiera medida preventiva o de
ejecución que se intente sobre las mismas cosas, después
de haber tenido conocimiento de ellas. La falta de cumplimiento
de cualquiera de estos deberes, dará derecho al vendedor
a pedir la ejecución inmediata de la obligación, con arreglo
a las prescripciones de la presente Ley. Las partes podrán
establecer plazos distintos y otras obligaciones para
el comprador.
|
|
Artículo
9.-
|
El
comprador no puede realizar actos de disposición sobre la
cosa adquirida con reserva de dominio, mientras dure dicha
reserva, salvo autorización expresa del propietario. Si
los realizare, el propietario podrá reivindicar del tercero
la cosa, en cuyo caso sus derechos y obligaciones para con
el comprador se determinaran por lo establecido en el artículo
14. En vez de reivindicar la cosa, podrá demandar al comprador
por el pago inmediato de la totalidad del precio de venta.
Queda a salvo la eventual responsabilidad penal del comprador,
de acuerdo con el artículo 468 del Código Penal.
|
|
Artículo
10.-
|
El
pacto de reserva de dominio no podrá tener un termino mayor
de cinco (5) años.
|
|
Artículo
11.-
|
Quien
de buena fe adquiera en feria o mercado, en venta pública
o en remate judicial, cosas que hayan sido vendidas bajo
reserva de dominio, solo estará obligado a devolverlas cuando
le sean reembolsados los gastos que haya hecho en la adquisición.
|
|
Artículo
12.-
|
Si
la cosa vendida con reserva de dominio, estando asegurada
por el comprador, perece, se deteriora, se pierde de modo
que se ignore absolutamente su existencia, o quede afectada
por cualquier otro suceso que de lugar al pago de una indemnización
de seguro, el crédito del vendedor se considerara prendario
a los solos efectos de poder cobrar, con el privilegio inherente
a éste, de las cantidades debidas por los aseguradores.
A los efectos de este artículo, se cumplirá con lo dispuesto
en el Código Civil.
|
|
Artículo
13.-
|
Cuando
el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado
para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio
en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no
excedan en su conjunto de la octava parte del precio total
de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato,
sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses
moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando
el comprador el beneficio del termino con respecto a las
cuotas sucesivas.
|
|
Artículo
14.-
|
Si
la resolución del contrato de venta con reserva de dominio
ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor
debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho
a una justa compensación por el uso de la cosa, además
de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si
se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio
del vendedor a titulo de indemnización, el Juez, según
las circunstancias, y solo cuando se hayan pagado cuotas
que excedan de la cuarta parte del precio total de las
cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.
|
|
Artículo
15.-
|
El
aumento del valor adquirido por la cosa quedara sin indemnización,
en provecho del vendedor con reserva de dominio cuando aquella
vuelva a éste por incumplimiento del comprador.
|
|
Artículo
16.-
|
No
se aplicara a las cosas vendidas con reserva de dominio
el privilegio que el Código Civil concede al arrendador
sobre los muebles de otras personas de los cuales este provisto
del predio arrendado.
|
|
Artículo
17.-
|
La
quiebra declarada del comprador será causa de resolución
del contrato, con las consecuencias previstas en esta Ley,
y dará derecho al vendedor a deducir de las cuotas que tenga
que devolver, el monto de la compensación y el de los daños
y perjuicios previstos en el Artículo 14.
|
|
Artículo
18.-
|
No
obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la masa
de acreedores del fallido puede conservar las cosas vendidas,
pagando de una vez al vendedor todo cuanto se le adeude
por razón de estas últimas.
|
|
Artículo
19.-
|
Las
acciones del vendedor contra los terceros prescribirán a
los seis meses contados a partir del día en que debería
ser pagado o terminado de pagar el precio de la cosa vendida
con reserva de dominio.
|
|
Artículo
20.-
|
El
vendedor puede oponerse al embargo de la cosa vendida con
reserva de dominio, practicado por los acreedores del comprador
o los de un tercero, presentando el contrato de venta que
llene los requisitos previstos en el artículo 5 de esta
Ley.
Asimismo, el comprador puede oponerse al embargo de la cosa
practicado por los acreedores del vendedor o los de un tercero.
|
|
Artículo
21.-
|
Cualquiera
que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de
la aplicación de esta Ley, se iniciaran, substanciaran y
decidirán ante el Juez competente por los tramites del juicio
breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI
del Código de Procedimiento Civil.
|
|
Artículo
22.-
|
Cuando
el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa
vendida con reserva de dominio, el Juez, al ordenar la citación
del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el
secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que
la demanda tenga apariencia de ser fundada y el vendedor
constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no
prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida
al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el
pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.
En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vendedor,
el Juez ordenara que antes de proceder a la ejecución de
esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre
la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrara
en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer
los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en
razón de los derechos que esta Ley les acuerda.
|
|
Artículo
23.-
|
Se
deroga la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio de fecha
14 abril de 1955.
|
|
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a veintiséis de diciembre de
mil novecientos cincuenta y ocho.- Año 119º. de la Independencia
y 100º. de la Federación.- La Junta de Gobierno.
|
|