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GACETA
OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Caracas,
6 de septiembre de 1944
Número 21.503
EL
CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Decreta:
la
siguiente,
LEY
SOBRE PROPAGANDA COMERCIAL
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Artículo
1º.-
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Queda
prohibida, en cuanto contraríe las disposiciones de esta Ley,
toda propaganda comercial con el fin de establecer competencia
para otros productores o distribuidores de mercancías o efectos
de igual o similar naturaleza.
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Artículo
2º.-
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Sin
perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que para la
propaganda exijan en cada jurisdicción las respectivas ordenanzas
municipales, el establecimiento por personas naturales o jurídicas
de sistemas de bonificación al consumidor, ya sea mediante
estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o signos
pagaderos en dinero o en especie, queda sometido a un permiso
previo del Ejecutivo Federal, el cual lo otorgará mediante las
condiciones que esta Ley señala.
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Artículo
3º.-
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Sólo
se concederá el permiso previsto en el artículo anterior a las
personas naturales o jurídicas que cumplan los siguientes
requisitos:
1º.
Caución real o personal a satisfacción del Ejecutivo Federal,
para responder del monto de cada emisión; o del total previsible
de las emisiones, según el caso;
2º. Que sea igual el valor de todas las unidades de una misma
clase o marcas puestas a la venta o distribuidas;
3º. Que cada unidad tenga un valor propio y por lo tanto no
dependa de la reunión de una serie o colección el valor de canje
que se le atribuya a una estampilla, cupón, vale, bono, contraseña
o signo, y
4º. Los que corresponda fijar en el Reglamento de la presente
Ley. |
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Artículo
4º.-
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En
ningún caso podrá concederse el permiso a que se refiere el artículo
3º., ni por consiguiente hacerse uso de estampillas, cupones,
etc.:
1º.
Cuando se trate de artículos de primera necesidad;
2º. Cuando se trate de artículos alimenticios, cuya propaganda
en general queda sometida a las disposiciones sanitarias sobre la
materia;
3º. Si el precio de los productos en el mercado o su calidad
o cantidad hubieren de quedar afectados por el costo de
las bonificaciones;
4º. Cuando los sistemas de bonificación ofrezcan el peligro de
hacer cesar las actividades de otras empresas o negocios similares
haciéndoles competencia ruinosa, y
5º. Cuando el sistema de bonificación estuviere en combinación
con un procedimiento en que intervenga el azar. |
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Artículo
5º.-
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El
Ejecutivo Federal al otorgar el permiso a que se refieren los artículos
2 y 3, fijará el monto hasta por el cual podrá hacerse la emisión,
que nunca excederá de la mitad del activo de la persona emisora y
vigilará porque el valor de las estampillas, cupones, vales,
bonos, contraseñas o signos, que den derecho a la bonificación y
que estén en poder del público, aún por sucesivas emisiones, no
exceda de dicho monto.
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Artículo
6º.-
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El
Ejecutivo Federal al otorgar el permiso a que se refiere el artículo
2, fijará en cada caso un plazo para su validez, el cual no
excederá de dos años.
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Artículo
7º.-
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Las
personas emisoras fijarán en cada emisión el plazo de validez
que nunca podrá ser menor de un año. Las estampillas, cupones,
vales, bonos, contraseñas o signos, que den lugar a la bonificación
deberán tener inscrita la fecha de caducidad de la emisión.
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Artículo
8º.-
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Toda
persona tenedora de estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas
o signos recibidos con motivo u ocasión de un contrato de
compra-venta mercantil, tendrá derecho en los términos que
establezca el permiso respectivo a recibir de la persona emisora,
contra entrega de los comprobantes, la cantidad de dinero, efectos
o servicios que dicho signo represente. Este derecho se extinguirá
seis meses después de la fecha de caducidad de la emisión
conforme a lo prescrito en el artículo anterior.
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Artículo
9º.-
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Las
personas que hayan obtenido permiso para implantar un sistema de
bonificación al consumidor, quedarán obligadas a vender a un
precio uniforme las estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas
o signos a todos los comerciantes o industriales que deseen
adquirirlos.
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Artículo
10.-
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Las
estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o signos deberán
tener impreso el valor efectivo que le atribuya quien los emita,
aun cuando no sea exigible su cambio por dinero sino por efectos
ofrecidos por el emisor |
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Artículo
11.-
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Las
estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o signos deberán
ser canjeados por la misma persona o empresa que los emita, la
cual deberá contar con un establecimiento o agente encargado de
canje en los lugares donde los haga circular.
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Artículo
12.-
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En
ningún caso el precio atribuido a los efectos o servicios
destinados al canje podrá ser mayor que el valor que esos
mismos efectos o servicios tuvieren en plaza al detal.
El Ejecutivo Federal por medio de las autoridades que
señale el Reglamento de esta Ley, mantendrá la vigilancia
necesaria a tal fin y exigirá a los emisores que presenten
lista de precios, las cuales deberán estar a disposición
del público en los establecimientos destinados al canje
y en lugar visible.
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Artículo
13.-
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Las
personas emisoras de estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas
o signos, estarán obligadas a mantener en todo tiempo la
existencia de efectos destinados al canje en la proporción que el
Ejecutivo Federal señale al permitir la emisión.
Cuando los emisores dejaren de hacer la inversión necesaria en la
adquisición de los efectos destinados al canje, el Ejecutivo
Federal concederá un plazo de 30 días a contar de la notificación
correspondiente para efectuar dicha inversión. Si pasado este
plazo no se hubiere efectuado la inversión, se cancelará el
permiso y se declarará vencida la emisión.
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Artículo
14.-
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En
caso de vencimiento obligatorio de la emisión conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior o en caso de suspensión de
actividades por parte del emisor, éste, deberá depositar dentro
del plazo de un mes, en el instituto bancario o casa comercial que
el Ejecutivo Federal señale, el valor de las emisiones hechas y
que estén por recoger, a fin de que los tenedores puedan hacer
efectivos sus derechos. Vencido este plazo, el Ejecutivo Federal,
hará efectiva la garantía otorgada y de su producto efectuará
el depósito correspondiente.
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Artículo
15.-
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En
el Reglamento de esta Ley se establecerán las medidas requeridas
para asegurar el control sobre el monto y autenticidad de las
emisiones, así como sobre la efectividad del canje.
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Artículo
16.-
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Las
personas que no sean emisoras, pero que distribuyan estampillas,
cupones, vales, bonos, contraseñas o signos para otorgar
bonificaciones al consumidor, sólo podrán adquirir éstos de
personas naturales o jurídicas que hayan obtenido permiso
conforme a esta Ley.
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Artículo
17.-
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La
infracción de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de esta Ley,
será penada con multa de cincuenta a cinco mil bolívares.
Cualquiera otra infracción a las disposiciones de esta Ley, no
sancionada expresamente, será penada con multa de cincuenta a un
mil bolívares, o con la revocación del permiso otorgado si fuere
el caso.
De la imposición de las multas o de la revocación de los
permisos concedidos, los interesados podrán apelar por ante la
Corte Federal y de Casación dentro del término de quince días a
contar de la fecha de la notificación correspondiente. |
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Artículo
18.-
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Se
concede un plazo de dos meses a partir de la fecha en que entre en
vigor esta Ley, para que las personas que tengan establecido un
sistema de bonificación al consumidor, se ajusten a las
disposiciones de ella.
Cuando opten por la liquidación de esas operaciones, el plazo será
de seis meses. En este último caso, deben hacer la participación
correspondiente al Ministerio de Fomento, dentro de los primeros
treinta días contados a partir de la promulgación de esta Ley.
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Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas, a los quince días del mes de julio de mil novecientos
cuarenta y cuatro.- Año 135º de la Independencia y 86º de la
Federación.
El
Presidente,
(L.
S.)
MANUEL
R. EGAÑA.
El
Vicepresidente,
PASTOR
OROPEZA.
Los
Secretarios,
FRANCISCO
CARREÑO DELGADO.
OCTAVIO LAZO
Palacio
Federal, en Caracas, a los treinta días del mes de agosto de mil
novecientos cuarenta y cuatro.- Año 135º. de la Independencia y 86º.
de la Federación.
Ejecútese
y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
ISAIAS
MEDINA ANGARITA |
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