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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
miércoles 1º de julio de 1981 Número 2.818 Extraordinario
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la
siguiente,
LEY
ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Título I: Disposiciones Fundamentales
Capítulo I: Disposiciones
Generales
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Artículo
1.-
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La
Administración Pública Nacional y la Administración Pública
Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus
respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las
prescripciones de la presente Ley.
Las administraciones estadales y municipales, la Contraloría
General de la República y la Fiscalía General de la República,
ajustarán igualmente sus actividades a la presente Ley,
en cuanto les sea aplicable.
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Artículo
2.-
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Toda
persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante,
dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad
o autoridad administrativa.
Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se
les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que
tuvieren para no hacerlo.
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Artículo
3.-
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Los
funcionarios y demás personas que presten servicios en la
administración pública, están en la obligación de tramitar
los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables
por las faltas en que incurran.
Los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico
inmediato, del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento
de cualquier procedimiento, tramite o plazo , en que incurrieren
los funcionarios responsables del asunto.
Este reclamo deberá interponerse en forma escrita y razonada
y será resuelto dentro de los quince (15) días siguientes.
La reclamación no acarreará la paralización del procedimiento,
ni obstaculizará la posibilidad de que sean subsanadas las
fallas u omisiones. Si el superior jerárquico encontrare
fundado el reclamo, impondrá al infractor o infractores
la sanción prevista en el artículo 100 de la presente Ley
sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones
a que hubiere lugar.
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Artículo
4.-
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En
los casos en que un órgano de la administración pública
no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes
lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el
interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente,
salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición
no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros,
de las responsabilidades que le sean imputables por la omisión
o la demora.
Parágrafo
Único.- La
reiterada negligencia de los responsables de los asuntos
o recursos que de lugar a que estos se consideren resueltos
negativamente como se dispone en este artículo, les acarreará
amonestación escrita a los efectos de lo dispuesto en la
Ley de Carrera Administrativa, sin perjuicio de las sanciones
previstas en el artículo 100 de esta Ley.
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Artículo
5.-
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A
falta de disposición expresa toda petición, representación
o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los
particulares a los órganos de la administración pública
y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro
de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a
la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido
los requisitos legales exigidos. La administración informara
al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días
siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud,
la omisión o incumplimiento por este de algún requisito.
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Artículo
6.-
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Cuando
la administración haya incurrido en mora o retardo en el
cumplimiento de las obligaciones contraídas con los administrados
y ello acarreare daño patrimonial, el funcionario o funcionarios
a quienes competa la tramitación del asunto, además de las
sanciones previstas en la administración.
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