|
Artículo
7.-
|
Se
entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda
declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo
con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los
órganos de la administración pública. |
|
Artículo
8.-
|
Los
actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos
de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en
el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán
inmediatamente.
|
|
Artículo
9.-
|
Los
actos administrativos de carácter particular deberán ser
motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición
expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los
hechos y a los fundamentos legales del acto. |
|
Artículo
10.-
|
Ningún
acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que
hubieran sido establecidas en las leyes, crear impuestos u otras
contribuciones de derecho público, salvo dentro de los límites
determinados por la Ley.
|
|
Artículo
11.-
|
Los
criterios establecidos por los distintos órganos de la
administración pública podrán ser modificados, pero la nueva
interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores,
salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso,
la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión
de los actos definitivamente firmes.
|
|
Artículo
12.-
|
Aun
cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o
providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o
providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación
con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir
los tramites, requisitos y formalidades necesarios para su validez
y eficacia. |
|
Artículo
13.-
|
Ningún
acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de
superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo
establecido en una disposición administrativa de carácter
general, aun cuando fueren dictados por autoridad igual o superior
a la que dicto la disposición general.
|
|
Artículo
14.-
|
Los
actos administrativos tienen la siguiente jerarquía: decretos,
resoluciones, ordenes, providencias y otras decisiones dictadas
por órganos y autoridades administrativas.
|
|
Artículo
15.-
|
Los
decretos son las decisiones de mayor jerarquía dictadas por el
Presidente de la República y, en su caso, serán refrendados por
aquel o ala decisión haya sido tomada en Consejo de Ministros. En
el primer caso el Presidente de la República, cuando a su juicio
la importancia del asunto lo requiera, podrá ordenar que sea
refrendado, además, por otros Ministros.
|
|
Artículo
16.-
|
Las
resoluciones son decisiones de carácter general o particular
adoptadas por los Ministros por disposición del Presidente de la
República o por disposición específica de la Ley.
Las resoluciones deben ser suscritas por el Ministro respectivo.
Cuando la materia de una resolución corresponda a más de un
Ministro, deberá ser suscrita por aquellos a quienes concierna el
asunto.
|
|
Artículo
17.-
|
Las
decisiones de los órganos de la Administración Pública
Nacional, cuando no les corresponda la forma de decreto o resolución,
conforme a los artículos anteriores, tendrá la denominación de
orden o providencia administrativa. También, en su caso, podrán
adoptar las formas de instrucciones o circulares.
|
|
Artículo
18.-
|
Todo
acto administrativo deberá contener:
1.-
Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que
emite el acto;
2.- Nombre del órgano que emite el acto;
3.- Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4.- Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren
sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6.- La decisión respectiva, si fuere el caso;
7.- Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con
indicación de la titularidad con que actúen, e indicación
expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha
del acto de delegación que confirió la competencia.
8.- El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa
del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos
actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante
decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios |
|
Artículo
19.-
|
Los
actos de la administración serán absolutamente nulos en los
siguientes casos:
1.-
Cuando así este expresamente determinado por una norma
constitucional o legal.
2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter
definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo
autorización expresa de la Ley.
3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente
incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del
procedimiento legalmente establecido. |
|
Artículo
20.-
|
Los
vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la
nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán
anulables. |
|
Artículo
21.-
|
Si
en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare solo
a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que
sea independiente, tendrá plena validez.
|
|
Artículo
22.-
|
Se
considerarán interesados, a los efectos de esta Ley, a las
personas naturales o jurídicas a que se refieren los artículos
112 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
|
|
Artículo
23.-
|
La
condición de interesados la tendrán, también quienes ostenten
las condiciones de titularidad señaladas en el artículo
anterior, aunque no hubieran intervenido en la iniciación del
procedimiento, pudiendo, en tal caso, apersonarse en el mismo en
cualquier estado en que se encuentre la tramitación.
|
|
Artículo
24.-
|
Por
lo que se refiere a sus relaciones con la Administración Pública,
las condiciones relativas a la capacidad jurídica de los
administrados serán las establecidas con carácter general en el
Código Civil, salvo disposición expresa de la Ley.
|
|
Artículo
25.-
|
Cuando
no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los
administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la
administración se entenderá con el representante designado.
|
|
Artículo
26.-
|
La
representación señalada en el artículo anterior podrá ser
otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la
administración o acreditándola por documento registrado o
autenticado.
|
|
Artículo
27.-
|
La
designación de representante no impedirá la intervención ante
la Administración Pública a quien se hubiera hecho representar,
ni el cumplimiento por este de las obligaciones que exijan su
comparecencia personal.
|
|
Artículo
28.-
|
Los
administrados están obligados a facilitar a la Administración pública
la información de que dispongan sobre el asunto de que se trate,
cuando ello sea necesario para tomar la decisión correspondiente
y les sea solicitada por escrito.
|
|
Artículo
29.-
|
Los
administrados estarán obligados a comparecer a las oficinas públicas
cuando sean requeridos, previa notificación hecha por los
funcionarios competentes para la tramitación de los asuntos en
los cuales aquellos tengan interés.
|