LEY DE CONMUTACION DE PENAS POR INDULTO O EXTRAÑAMIENTO DEL TERRITORIO NACIONAL


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Caracas, martes 15 de diciembre de 1964 Número 27.619

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA 

Decreta:

la siguiente, 

LEY DE CONMUTACION DE PENAS POR INDULTO O EXTRAÑAMIENTO DEL TERRITORIO NACIONAL

Título I: De la Conmutación de Penas por Extrañamiento del Territorio Nacional

Artículo 1º.-

La pena de extrañamiento de venezolanos del Territorio Nacional, como conmutación de otra pena, podrá acordarla el Ejecutivo Nacional a solicitud del propio reo por los delitos establecidos en el Capítulo II, Título I, Capítulo IV, Título V y Capítulo I, Título VII del Libro II del Código Penal y por aquellos determinados en el Título III, Capítulos III, IV - Sección Primera y Sección Segunda, del Libro Segundo del Código de Justicia Militar.

Artículo 2º.-

La pena de extrañamiento impone al reo la obligación de no regresar al territorio nacional durante el tiempo determinado en la Resolución respectiva.

Artículo 3º.-

La conmutación de la pena será solicitada por ante el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores, por el propio reo o su representante legal cuando se trate de un menor de edad.

Artículo 4º.-

El Ejecutivo Nacional, de acuerdo con su criterio sobre la oportunidad y conveniencia de la medida, podrá acordar la conmutación mediante Resolución conjunta de los Ministerios de Relaciones Interiores y Justicia.
En caso de ser denegada la solicitud, no se requerirá Resolución formal y expresa, pero debe ser respondida la petición en un término no mayor de 60 días. z|

Artículo 5º.-

La pena de extrañamiento se fijará por un tiempo igual o menor que el que falte para el cumplimiento de la condena a juicio del Ejecutivo Nacional.

Artículo 6º.-

La conmutación suspende el término de la pena anterior; pero ésta se considerará extinguida solo al extinguirse la pena de extrañamiento.

Artículo 7º.-

Si durante el término del estrañamiento el reo violare la obligación de residir fuera del territorio nacional y se presentare en el país, la conmutación será revocada y la sentencia se ejecutará inmediatamente por todo el tiempo que falte para su total cumplimiento, descontado el lapso que permaneció en el Exterior.

Artículo 8º.-

En ningún caso podrá acordarse la conmutación al reincidente.