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Artículo
1º.-
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La
pena de extrañamiento de venezolanos del Territorio Nacional,
como conmutación de otra pena, podrá acordarla el Ejecutivo
Nacional a solicitud del propio reo por los delitos establecidos
en el Capítulo II, Título I, Capítulo IV, Título V y Capítulo
I, Título VII del Libro II del Código Penal y por aquellos
determinados en el Título III, Capítulos III, IV - Sección
Primera y Sección Segunda, del Libro Segundo del Código de
Justicia Militar.
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Artículo
2º.-
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La
pena de extrañamiento impone al reo la obligación de no regresar
al territorio nacional durante el tiempo determinado en la
Resolución respectiva. |
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Artículo
3º.-
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La
conmutación de la pena será solicitada por ante el Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores, por
el propio reo o su representante legal cuando se trate de un menor
de edad.
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Artículo
4º.-
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El
Ejecutivo Nacional, de acuerdo con su criterio sobre la
oportunidad y conveniencia de la medida, podrá acordar la
conmutación mediante Resolución conjunta de los Ministerios de
Relaciones Interiores y Justicia.
En caso de
ser denegada la solicitud, no se requerirá Resolución formal y
expresa, pero debe ser respondida la petición en un término no
mayor de 60 días.
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Artículo
5º.-
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La
pena de extrañamiento se fijará por un tiempo igual o menor que
el que falte para el cumplimiento de la condena a juicio del
Ejecutivo Nacional. |
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Artículo
6º.-
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La
conmutación suspende el término de la pena anterior; pero ésta
se considerará extinguida solo al extinguirse la pena de extrañamiento.
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Artículo
7º.-
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Si
durante el término del estrañamiento el reo violare la obligación
de residir fuera del territorio nacional y se presentare en el país,
la conmutación será revocada y la sentencia se ejecutará
inmediatamente por todo el tiempo que falte para su total
cumplimiento, descontado el lapso que permaneció en el Exterior. |
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Artículo
8º.-
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En
ningún caso podrá acordarse la conmutación al reincidente.
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