LEY DE PENSIONES PARA LOS EX-PRESIDENTES DE LA REPÚBLICA


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Caracas, martes 15 de diciembre de 1964 Número 27.619

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

la siguiente, 

LEY DE PENSIONES PARA LOS EX-PRESIDENTES DE LA REPÚBLICA

Artículo 1º.-

Los ciudadanos que por elección popular hallan desempeñado la Presidencia de la República o la hayan ejercido por elección de las Cámaras en sesión conjunta conforme al artículo 187 de la Constitución, por más de la mitad de un Período, y quienes estén comprendidos en la Disposición Transitoria Octava de la Constitución, tendrán derecho a una pensión igual al 75% de la asignación mensual que como sueldo básico devengue el que ejerza la Presidencia de la República, a menos que hayan sido condenados por delitos cometidos en el desempeño de sus funciones.

Artículo 2º.-

Los Ex-Presidentes que se incorporen al Senado podrán optar entre la dieta que les corresponda como parlamentarios y la pensión que esta Ley les concede.

Artículo 3º.-

Las viudas de los Ex-Presidentes a que se refiere esta Ley tendrán derecho a percibir el 75% de la Pensión de su marido, mientras permanezcan en estado de viudez.

Parágrafo Único.- En caso de que la viuda contraiga nuevas nupcias o fallezca, el Ministerio de Relaciones Interiores, de acuerdo a la investigación de tipo social que lleve a efecto, resolverá el monto de la pensión que corresponderá a los hijos menores dentro de los límites establecidos en este artículo.

Artículo 4º.-

El otorgamiento y todo lo relativo a las pensiones a que se refiere esta Ley, estará a cargo del Ministerio de Relaciones Interiores.

Artículo 5º.-

No podrán disfrutar de sueldo o salario ni de ninguna otra pensión del Estado, quienes se acojan a los beneficios que esta ley les concede.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 6º.-

Las personas que se encuentren comprendidas en las disposiciones de esta Ley con respecto al ciudadano que fuera designado para desempeñar la Presidencia de la REPÚBLICA durante el período constitucional 1941-1946, gozará de sus beneficios.

Artículo 7º.-

Se deroga el artículo 38º. de la Ley de Pensiones del 13 de julio de 1928.


Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro.-- Año 155º. de la Independencia y 106º. de la Federación.

El Vice-Presidente del Congreso Encargado de la Presidencia,

(L.S.)

HECTOR SANTAELLA.

El Vice-Presidente del Senado Encargado de la Vice Presidencia del Congreso,

ANDRES RONCAYOLO B. 

Los Secretarios,

Antonio Hernandez Fonseca.
Felix Cordero Falcón.
 

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro. Año 155º. de la Independencia y 106º. de la Federación.

Cúmplase.

(L.S.)

RAUL LEONI.

Y demás miembros del Gabinete.