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GACETA
OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Caracas,
17 de agosto de 1945 Número 21.788
EL
CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Decreta:
la
siguiente,
LEY
DE INMUNIDADES Y PRERROGATIVAS DE LOS FUNCIONARIOS DIPLOMATICOS
EXTRANJEROS
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Artículo
1.- |
Se
entiende por funcionarios diplomáticos extranjeros, a los efectos
de esta Ley, a todos aquellos a quienes el Gobierno de la República
les reconozca ese carácter, de acuerdo con los principios
admitidos por el Derecho Internacional y las Disposiciones de la
Convención sobre funcionarios de la Habana, de 1928.
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Artículo
2.- |
Los
funcionarios diplomáticos extranjeros serán inviolables en su
persona, residencia particular y bienes.
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Artículo
3.- |
El
Gobierno de Venezuela otorgará a los funcionarios diplomáticos
extranjeros toda clase de facilidades para el buen desempeño de
su misión, y, especialmente para que puedan comunicarse
libremente con sus Gobiernos. |
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Artículo
4.- |
Los
funcionarios diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional
estarán exentos, siempre que los diplomáticos venezolanos gocen
de igual exención en el respectivo país:
1.-
De los impuestos personales;
2.- De los impuestos
territoriales sobre el edificio de la misión, cuando este
pertenezca al Gobierno respectivo;
3.- De los derechos
que se liquiden en las Aduanas sobre objetos importados con
destino al uso oficial de la Misión, o al uso personal del
funcionario diplomático, siguiéndose las disposiciones de la Ley
en la materia. |
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Artículo
5.- |
Los
funcionarios diplomáticos extranjeros están exentos de toda
jurisdicción civil o criminal de los Tribunales de la República
y por tanto no pueden ser procesados sino por los Tribunales
de su Estado, salvo el caso en que debidamente estén autorizados
por su Gobierno renuncien a la inmunidad.
Parágrafo
Único.- Queda
a salvo lo dispuesto por el artículo 128, ordinal 3º de
la Constitución Nacional.
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Artículo
6.- |
La
inmunidad de jurisdicción sobrevive a los funcionarios diplomáticos
en cuanto a las acciones que con ella se relacionen. Los otros privilegios e inmunidades no podrán ser invocados
sino mientras aquellos duren en sus funciones |
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Artículo
7.- |
Las
personas que gocen de la inmunidad de jurisdicción pueden rehusar
comparecer como testigos ante Tribunales de la República.
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Artículo
8.- |
Los
funcionarios diplomáticos comenzarán a gozar de las inmunidades
desde el momento en que entren en territorio de la República,
siempre que den a conocer su carácter.
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Artículo
9.- |
En
caso de fallecimiento del funcionario diplomático, su familia
continuará el goce de las inmunidades por un plazo razonable que
no será menor de un mes a juicio del Ministerio de Relaciones
Exteriores, hasta que abandonen el territorio de la República.
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Artículo
10.- |
El
Ejecutivo Federal podrá conceder por Resolución especial
a los Delegados o Representantes a Conferencias Internacionales
o Miembros de Organismos o Servicios Oficiales Internacionales,
el goce durante su estada en el territorio de la República,
de todas las inmunidades y prerrogativas acordadas a los
funcionarios diplomáticos en la forma establecida en la
presente Ley.
Parágrafo
Único.- Cuando
los funcionarios diplomáticos, Delegados o Representantes
a Conferencias Internacionales o miembros de Organismos
o Servicios Oficiales Internacionales fueren venezolanos,
no podrán gozar de las inmunidades a que se refiere la presente
Ley.
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Artículo
11.- |
El
Ejecutivo Federal publicará en la Gaceta Oficial de los Estados
Unidos de Venezuela, una vez al año por lo menos la lista
completa de las Misiones Diplomáticas acreditadas ante el
Gobierno Nacional y las modificaciones de dicha lista cada vez que
ocurran.
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Artículo
12.- |
Se
deroga la Ley de 19 de mayo de 1841, que declara las inmunidades
de los Ministros Públicos.
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Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas, a los veintiocho días del mes de junio de mil
novecientos cuarenta y cinco.
Año 136º de la Independencia y 87º de la Federación.
El
Presidente,
(L.S.)
MARIO
BRICEÑO-IRAGORRY
El
Vicepresidente,
ROSENDO
LOZADA HERNANDEZ
Los
Secretarios,
Francisco
Cedeño Delgado
R. Pérez Arjona.
Palacio
Federal, en Caracas, a los trece días del mes de agosto
de mil novecientos cuarenta y cinco.-
Año 136º de la Independencia y 87º de la Federación.
Ejecútese
y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
ISAIAS
MEDINA A.
Refrendada.
Y
demás miembros del gabinete.
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