LEY DE INMUNIDADES Y PRERROGATIVAS DE LOS FUNCIONARIOS DIPLOMATICOS EXTRANJEROS


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

Caracas, 17 de agosto de 1945 Número 21.788 

EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

Decreta:

la siguiente,

LEY DE INMUNIDADES Y PRERROGATIVAS DE LOS FUNCIONARIOS DIPLOMATICOS EXTRANJEROS

Artículo 1.-

Se entiende por funcionarios diplomáticos extranjeros, a los efectos de esta Ley, a todos aquellos a quienes el Gobierno de la República les reconozca ese carácter, de acuerdo con los principios admitidos por el Derecho Internacional y las Disposiciones de la Convención sobre funcionarios de la Habana, de 1928.

Artículo 2.-

Los funcionarios diplomáticos extranjeros serán inviolables en su persona, residencia particular y bienes.

Artículo 3.-

El Gobierno de Venezuela otorgará a los funcionarios diplomáticos extranjeros toda clase de facilidades para el buen desempeño de su misión, y, especialmente para que puedan comunicarse libremente con sus Gobiernos.

Artículo 4.-

Los funcionarios diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional estarán exentos, siempre que los diplomáticos venezolanos gocen de igual exención en el respectivo país:

1.-  De los impuestos personales;
2.-  De los impuestos territoriales sobre el edificio de la misión, cuando este pertenezca al Gobierno respectivo;

3.-  De los derechos que se liquiden en las Aduanas sobre objetos importados con destino al uso oficial de la Misión, o al uso personal del funcionario diplomático, siguiéndose las disposiciones de la Ley en la materia.

Artículo 5.-

Los funcionarios diplomáticos extranjeros están exentos de toda jurisdicción civil o criminal de los Tribunales de la República y por tanto no pueden ser procesados sino por los Tribunales de su Estado, salvo el caso en que debidamente estén autorizados por su Gobierno renuncien a la inmunidad.  

Parágrafo Único.-  Queda a salvo lo dispuesto por el artículo 128, ordinal 3º de la Constitución Nacional.  

Artículo 6.-

La inmunidad de jurisdicción sobrevive a los funcionarios diplomáticos en cuanto a las acciones que con ella se relacionen.  Los otros privilegios e inmunidades no podrán ser invocados sino mientras aquellos duren en sus funciones

Artículo 7.-

Las personas que gocen de la inmunidad de jurisdicción pueden rehusar comparecer como testigos ante Tribunales de la República.

Artículo 8.-

Los funcionarios diplomáticos comenzarán a gozar de las inmunidades desde el momento en que entren en territorio de la República, siempre que den a conocer su carácter.

Artículo 9.-

En caso de fallecimiento del funcionario diplomático, su familia continuará el goce de las inmunidades por un plazo razonable que no será menor de un mes a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, hasta que abandonen el territorio de la República.

Artículo 10.-

El Ejecutivo Federal podrá conceder por Resolución especial a los Delegados o Representantes a Conferencias Internacionales o Miembros de Organismos o Servicios Oficiales Internacionales, el goce durante su estada en el territorio de la República, de todas las inmunidades y prerrogativas acordadas a los funcionarios diplomáticos en la forma establecida en la presente Ley.  

Parágrafo Único.- Cuando los funcionarios diplomáticos, Delegados o Representantes a Conferencias Internacionales o miembros de Organismos o Servicios Oficiales Internacionales fueren venezolanos, no podrán gozar de las inmunidades a que se refiere la presente Ley.  

Artículo 11.-

El Ejecutivo Federal publicará en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, una vez al año por lo menos la lista completa de las Misiones Diplomáticas acreditadas ante el Gobierno Nacional y las modificaciones de dicha lista cada vez que ocurran.

Artículo 12.-

Se deroga la Ley de 19 de mayo de 1841, que declara las inmunidades de los Ministros Públicos.


Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintiocho días del mes de junio de mil novecientos cuarenta y cinco.  Año 136º de la Independencia y 87º de la Federación.

El Presidente,

(L.S.)

MARIO BRICEÑO-IRAGORRY

El Vicepresidente,

ROSENDO LOZADA HERNANDEZ

Los Secretarios,

Francisco Cedeño Delgado
R. Pérez Arjona.

Palacio Federal, en Caracas, a los trece días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y cinco.-  Año 136º de la Independencia y 87º de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución.

(L.S.)

ISAIAS MEDINA A.

Refrendada.

Y demás miembros del gabinete.