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Artículo
1.- |
Se
declara servicio público, sujeto a la administración del
Ministerio de la Defensa a través de la Armada, la utilización
de los bienes nacionales que constituyen el Sistema Nacional
de Señalización Marítima y otras ayudas a la navegación,
en los espacios acuáticos sujetos a la soberanía y
jurisdicción de la República.
Parágrafo
Único.- Se
excluye del ámbito de aplicación de la presente Ley a los
Sistemas de Señalización Marítima y otras ayudas a la navegación
de los canales que administra el Instituto Nacional de Canalizaciones.
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Artículo
2.- |
La
utilización de los bienes nacionales del Sistema Nacional de Señalización
Marítima y otras ayudas a la navegación, causará el pago de una
tasa equivalente en moneda nacional a tres centavos de dólar
americano (US$ 0,03) por tonelada bruta, sujeto al cambio oficial
vigente el día de arribo del buque en cuestión a puerto
venezolano. Cada dos
(2) años esta tasa por faros y boyas podrá ser revisada y
aumentada, mediante Resolución del Ministerio de la Defensa,
previa opinión favorable de las Comisiones Permanentes de
Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados. |
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Artículo
3.- |
Los
buques o naves nacionales pagarán la tasa anualmente, una sola
vez, por año calendario, de acuerdo a la tarifa establecida en el
artículo 2º. La
planilla de liquidación de la tasa correspondiente, será un
requisito indispensable para la obtención del Permiso de Zarpe
del buque o nave ante la Capitanía de Puerto.
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Artículo
4.- |
Los
buques o naves de pabellón extranjero que naveguen en mares, ríos
y lagos sujetos a la soberanía y jurisdicción de la República
pagarán la tasa correspondiente al recalar a puerto venezolano.
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Artículo
5.- |
Los
buques o naves de pabellón extranjero mencionados en el artículo
anterior, cancelarán nuevamente la tasa, al recalar en otro
puerto venezolano que se encuentre a una distancia de doscientas
(200) millas náuticas equivalentes a trescientos setenta kilómetros
con cuatrocientos metros (370,4 Km) o más del primer puerto de
arribo.
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Artículo
6.-
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Se
exonera de pago de esta tasa a los siguientes buques o naves:
1.-
Los buques de la Armada;
2.- Los buques de guerra de pabellón extranjero;
3.- Los buques o naves dedicados a misiones científicas
nacionales y de otros países, siempre y cuando exista reciprocidad
con la República de Venezuela;
4.- Los buques de pabellón extranjero que recalen a puerto
venezolano en arribada forzosa, siempre que no embarquen
o transborden pasajeros ni carga con fines comerciales;
5.- Los buques o naves propiedad del Estado o de las entidades
federales;
6.- Las embarcaciones dedicadas exclusivamente a prestar
servicio turístico y aquellas menores de ochenta (80) toneladas
de registro bruto sea que sus tripulantes o sus pasajeros
o ambos posean visa turística;
7.- Las embarcaciones pesqueras nacionales menores de cuarenta
(40) toneladas de registro bruto.
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Artículo
7.- |
Los
buques nacionales y los buques de pabellón extranjero cuya
propiedad pertenezca a personas de nacionalidad venezolana o
extranjera residentes en el país, menores de ochenta (80)
toneladas de registro bruto, pagarán una tasa de treinta centavos
de dólar americano (US$ 0,30) por tonelada bruta sujeto al cambio
oficial una sola vez al año.
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Artículo
8.- |
Las
autoridades portuarias no recibirán o concederán Libre Plática
a las naves que no presenten el comprobante de pago de conformidad
con lo previsto en esta Ley. |
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Artículo
9.- |
Se
crea el Servicio Autónomo Oficina Coordinadora de Hidrografía y
Navegación, el cual estará adscrito al Ministerio de la Defensa
a través de la Armada.
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Artículo 10.-
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El
presupuesto de ingresos del Servicio Autónomo Oficina Coordinadora
de Hidrografía y Navegación estará integrado en la forma
siguiente:
1.-
Por los provenientes de las tasas creadas por esta Ley;
2.- Por los aportes ordinarios que anualmente se le asigne
en la Ley de Presupuesto, a través del Ministerio de la
Defensa;
3.- Por los ingresos provenientes de labores de apoyo a
organismos públicos o privados;
4.- Por los otros ingresos que perciban por la prestación
de sus servicios;
5.- Por las donaciones provenientes de personas naturales
o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras
u organismos internacionales;
6.- Por los ingresos ordinarios y extraordinarios del presupuesto
que le sean acordados;
7.- Por los recursos provenientes de convenios con instituciones
nacionales y extranjeras.
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Artículo
11.- |
La
organización, funcionamiento y demás actividades del Servicio
Autónomo Oficina Coordinadora de Hidrografía y Navegación, serán
determinados en el Reglamento Orgánico de la Dirección de
Hidrografía y Navegación que promulgará el Ministerio de la
Defensa, a través de la Comandancia General de la Armada, con
arreglo a lo previsto en esta Ley. |
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Artículo
12.- |
La
instalación y modificación de los bienes y de las obras que
forman parte del Sistema Nacional de Señalización Marítima
previstas en esta ley, requerirán de la autorización del
Ministerio de la Defensa a través de la Armada, quien podrá
ordenar la paralización de las obras no autorizadas.
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Artículo
13.- |
El
Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer las servidumbres
necesarias para el mejor funcionamiento de las ayudas a la
navegación.
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Artículo
14.- |
El
personal adscrito al Servicio Autónomo Oficina Coordinadora de
Hidrografía y Navegación tendrá, previo el cumplimiento de las
formalidades que exige la Ley, acceso a cualquier lugar, público
o privado, a los efectos del cumplimiento de esta Ley.
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Artículo
15.- |
Las
publicaciones que tengan como objetivo suministrar información
sobre la ubicación de faros, boyas y demás componentes del
Sistema Nacional de Señalización Marítima regulado en esta Ley,
deberán obtener autorización previa del Ministerio de la
Defensa, a través de la Armada.
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Artículo
16.- |
El
Ejecutivo Nacional dictará los reglamentos necesarios para la
ejecución de esta Ley. Se
derogan todas las disposiciones que colidan con la misma. |
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Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a
los veintiún días del mes de julio de mil novecientos noventa y
cuatro. Años 184º
de la Independencia y 135º de la Federación.
EL
PRESIDENTE,
EDUARDO
GOMEZ TAMAYO
EL
VICEPRESIDENTE,
CARMELO
LAURIA LESSEUR
LOS
SECRETARIOS,
JULIO
VELASQUEZ,
ADEL
MUHAMMAD TINEO
Palacio
de Miraflores, en Caracas a los veinticuatro días de mil
novecientos noventa y cuatro.
Año 184º de la Independencia y 135º de la federación.
(L.
S.)
RAFAEL
CALDERA
Y
los demás miembros del gabinete.
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