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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
lunes 18 de diciembre de 1995 Numero 5.022 Extraordinario
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la
siguiente,
LEY
QUE REGULA Y FOMENTA LA MULTIPROPIEDAD Y EL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO
Capítulo
I: Del Ambito de Aplicación de la Ley y de los Sistemas sometidos a ella
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Artículo
1.- |
Las
disposiciones de esta Ley regulan y fomentan los Sistemas de
Multipropiedad y de Tiempo Compartido para la protección de los
multipropietarios y de los tiempo-compartidores.
Igualmente, se regirá por las disposiciones de esta Ley, la
modalidad del sistema de puntos acumulados para el disfrute del
tiempo compartido y cualquier otra modalidad que pueda aparecer
como oferta de mercado con fines turísticos.
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Artículo
2.- |
Para
los efectos de esta Ley, se entiende por:
a)
Multipropiedad:
Es el derecho indiviso por el cual se adquiere la propiedad
sobre una parte alícuota de una unidad residencial vacacional o
recreacional de carácter turístico conjuntamente con los bienes
muebles que en élla se encuentren, así como sobre las
instalaciones y servicios conexos y áreas comunes del respectivo
desarrollo inmobiliario, con sujeción a un calendario en cuanto
al derecho de uso y disfrute exclusivo, de acuerdo a lo que
establezca el correspondiente contrato y documento de condominio;
y
b)
Tiempo compartido:
Es el derecho de uso y disfrute de una unidad vacacional o
recreacional de carácter turístico, conjuntamente con los bienes
muebles que en ella se encuentren, así como las instalaciones, áreas,
construcciones y servicios comunes conexos del respectivo
desarrollo inmobiliario, siempre y cuando este derecho se limite a
un número determinado de días y semanas por un número específico
de años con sujeción a los términos del correspondiente
contrato. |
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Artículo
3.- |
Los
contratos de Multipropiedad y de Tiempo Compartido, en cualquiera
de sus modalidades, celebrados conforme a ordenamientos jurídicos
extranjeros para ser ejecutados en territorio venezolano, quedarán
sometidos al derecho venezolano en todo lo referente a la creación,
regulación o extinción de derechos reales, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 10 del Código Civil, así como en las
normas imperativas en materia turística, urbanística y de
protección al consumidor y al usuario.
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Artículo
4.- |
Las
personas naturales o jurídicas que realicen actividades
vinculadas al desarrollo de la multipropiedad y tiempo compartido,
en cualquiera de sus modalidades formarán parte del Sistema Turístico
Nacional y quedarán sujetas a lo dispuesto en esta Ley y en la
Ley de Turismo.
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