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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Caracas,
26 de Julio de 2000 Nº
37.000
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
LA
COMISION LEGISLATIVA NACIONAL
En
ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 1, del
Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se
establece el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en
Gaceta Oficial N° 36.920 de fecha veintiocho de marzo de dos mil, en
concordancia con el artículo 187, numeral 1, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Decreta
la
siguiente,
LEY
sobre el hurto y robo de vehículos automotores
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Artículo
1.- |
Hurto
de Vehículos Automotores.
El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra
persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho
para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será
penado con prisión de cuatro a ocho años.
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Artículo
2.- |
Circunstancias
Agravantes. La
pena a imponer de conformidad con el artículo 1 de esta Ley será
de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere:
1.
Sobre vehículos destinados a transporte público,
colectivo o de carga.
2.
Valiéndose de
la actividad de menores de edad.
3.
Sobre vehículos expuestos a la confianza pública por
necesidad, costumbre o destinación.
4.
De noche o habiendo penetrado en lugar habitado o en sus
dependencias inmediatas aunque allí no se encuentren sus
moradores.
5.
Por dos o más personas que se hubieren reunido o puesto de
acuerdo para cometer el hecho punible.
6.
Sobre vehículos pertenecientes a los cuerpos policiales de
seguridad pública o sobre vehículos de empresas privadas
destinadas al transporte de valores.
7.
Con escalamiento, llaves sustraídas o falsas, ganzúas o
cualquier otro instrumento similar, o violando o superando
seguridad electrónica u otras semejantes.
8.
Aprovechando la confianza depositada por el dueño,
poseedor o tenedor del vehículo.
9.
Aprovechando calamidad, infortunio o peligro común.
10.
Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada o usando
indebidamente identificación falsa o hábito religioso. |
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Artículo
3.- |
Desvalijamiento
de Vehículos Automotores.
Quienes sin apoderarse del vehículo sustraigan partes o piezas
del mismo pertenecientes a otra persona natural o jurídica, con
el propósito de obtener provecho para sí, serán sancionados con
pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a
quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas
aún cuando no haya tomado parte en el delito. |
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Artículo
4.- |
Tentativa
de Hurto.
El que iniciare la ejecución de un delito de hurto de vehículo
automotor, aún cuando no se produzca la consumación del mismo, será
castigado con pena de dos a cuatro años de prisión.
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Artículo
5.- |
Robo
de Vehículos Automotores.
El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes
a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito
de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena
de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará
cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del
apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para
asegurar su producto o impunidad.
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Artículo
6.- |
Circunstancias
Agravantes.La
pena a imponer según el artículo 5
de esta Ley, será de nueve a diecisiete años de presidio si
el hecho punible se cometiere:
1.
Por medio de amenazas a la vida.
2.
Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma
capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo
un arma, simule serla.
3.
Por dos o más personas.
4.
Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada o usando
indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5.
Por medio de un ataque a la libertad individual, en cuyo caso
siempre se estimará la existencia de un concurso real de delitos
entre el delito de robo y el otro delito.
6.
Valiéndose de la actividad de menores de edad.
7.
Aprovechando calamidad, infortunio o peligro común.
8.
Sobre vehículos automotores que estén destinados a
transporte público, colectivo o de carga.
9.
Sobre vehículo
automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública
o sobre vehículos de empresa privada destinada al transporte de
valores.
10.
De noche o en lugar despoblado o solitario.
11.
Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o
clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas,
aunque allí no se encuentren sus moradores.
Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o
indefensión de la víctima.
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Artículo
7.- |
Tentativa
de Robo. El que
iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor,
aún cuando no logre su consumación, será castigado con pena de
seis a siete años de presidio.
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Artículo
8.- |
Cambio
Ilícito de Placas de Vehículos Automotores.
Quienes sustraigan o cambien o alteren ilícitamente las placas de
vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para
asegurar la impunidad de los autores
de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un
provecho económico, para sí o para un tercero, serán sancionados
con pena de dos a cuatro años de prisión.
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Artículo
9.- |
Aprovechamiento
de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo.
El que teniendo conocimiento de que un vehículo automotor
proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o
interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o
esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni
como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de
prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en
esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de
cuatro a seis años.
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Artículo
10.- |
Entrega
de Vehículos Recuperados.
Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por
cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas
de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito,
previa notificación al Ministerio Público.
El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no
mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado
completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por
cualquier otra autoridad policial. Dichos vehículos se entregarán
al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público,
en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación,
una vez comprobada su condición de propietario.
Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo
recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará
al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del
artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico
Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije
la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo
automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no
menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la
solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria
al Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial
que no cumpliere con los deberes que le impone esta norma, pudiendo
solicitar su destitución ante su superior inmediato. |
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Artículo
11.- |
Publicación
del listado de Vehículos Recuperados.
El jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial ordenará la
publicación mensual, en dos periódicos de alta circulación
nacional, de la lista de todos aquellos vehículos que estén bajo
la custodia de ese cuerpo policial, con indicación del lugar donde
se encuentran los mismos. Esta lista se fijará también en lugar
visible y de fácil acceso público en todas las dependencias del
Cuerpo Técnico de Policía Judicial y en ella deberá advertirse
que transcurridos ciento veinte días de su publicación si no
hubieren comparecido los propietarios o representantes, dichos vehículos
serán puestos a la orden del Fisco Nacional, por órgano del
Ministerio de Finanzas.
La falta de la publicación
referida en este artículo o la publicación incompleta de la lista
correspondiente, dará lugar a la destitución del funcionario
encargado de efectuarla, a solicitud del Ministerio Público.
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Artículo
12.- |
Vehículos
Robados en Estacionamientos Públicos.
Todo vehículo automotor que permanezca aparcado por más de cinco días
continuos en un estacionamiento público, sin causa justificada, de
conformidad con el Reglamento de la presente Ley, se tendrá como de
dudosa procedencia, a menos que el propietario tenga un puesto fijo
en dicho estacionamiento.
Los responsables de los estacionamientos públicos deberán informar
de ese hecho al Cuerpo Técnico de Policía Judicial al término de
los cinco días señalados en el párrafo anterior, proporcionando
los datos que identifiquen al vehículo, a fin de que se verifique
si el mismo se encuentra o no solicitado por motivo de robo o hurto.
En todo caso, la salida del vehículo de un estacionamiento con
posterioridad al término señalado en este artículo, sólo
procederá previa demostración ante el responsable del
estacionamiento, de la condición de propietario del mismo.
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Artículo
13.- |
Entrega
de Vehículos Recuperados en Estacionamientos Públicos.
En el caso del artículo
anterior, si el vehículo se encontrare solicitado con motivo de
robo o hurto, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial conjuntamente
con un Fiscal del Ministerio Público, solicitará al juez de
control una orden para que el vehículo se mantenga a la disposición
del Cuerpo Técnico de Policía Judicial sin retirarlo del
estacionamiento público en que se encontrare, todo ello a los fines
de su entrega efectiva al propietario legítimo del vehículo.
En el supuesto anterior, el vehículo se incluirá en la lista
correspondiente a las publicaciones en prensa a que se refiere el
artículo 11 de esta Ley, en la cual se deberá señalar el
estacionamiento donde se encuentra.
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Artículo
14.- |
Sanción
a Estacionamientos Públicos.
El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos
anteriores por parte de los responsables de los estacionamientos públicos,
dará lugar a la aplicación de una multa al establecimiento,
correspondiente a veinte unidades tributarias (20 U.T.), la cual se
podrá elevar hasta cuarenta unidades tributarias (40 U.T.), en caso
de reincidencia. Dicha multa deberá pagarse al Fisco Nacional.
Cuando exista un incumplimiento reiterado por el estacionamiento en
el cumplimiento de tales obligaciones, el Cuerpo Técnico de Policía
Judicial o el Ministerio Público podrá solicitar ante el juez de
control competente el cierre temporal del estacionamiento hasta por
un mes. |
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Artículo
15.- |
Vehículos
Recuperados No Reclamados.
Si ninguna
persona ha reclamado derechos sobre
un vehículo
recuperado dentro
de los
ciento veinte días
señalados en el artículo 11 de esta Ley, el Ministerio Público
solicitará al juez
de control
correspondiente que el vehículo se ponga a la orden del Fisco
Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas.
Las personas que tuvieren derechos sobre los vehículos que están a
la orden del Fisco Nacional, dentro de los ciento ochenta días
siguientes al vencimiento del lapso señalado en el párrafo
anterior, podrán reclamar ante el Ministerio Público su derecho.
El Ministerio Público solicitará al juez de control que emita
orden al Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a
fin de que le sea entregado el vehículo a su propietario. Si pasado
ese lapso no se reclamare derecho alguno sobre el vehículo, el
Fisco Nacional podrá disponer del mismo, conforme lo establezca el
Reglamento de esta Ley.
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Artículo
16.- |
Disposición
Derogatoria.
Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias
que contravengan lo establecido en esta Ley.
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Artículo
17.- |
Entrada
en Vigencia. La
presente Ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la
Comisión Legislativa Nacional, en Caracas a los diecisiete días
del mes de mayo de dos mil. Año 190° de la Independencia y 141°
de la Federación.
LUIS
MIQUILENA
Presidente
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Y demás Miembros del Gabinete
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