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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
12 DE DICIEMBRE 1996
Número 36.106
El
Congreso de la República de Venezuela
Decreta
la
siguiente,
Ley
Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las
Entidades Federales y Municipales
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Artículo
1.- |
El
objeto de esta Ley es fijar límites máximos a los emolumentos
que devenguen los altos funcionarios de las entidades federales y
municipales, y particularmente los gobernadores de estado,
alcaldes, diputados a las asambleas legislativas y concejales,
como también establecer requisitos mínimos para la jubilación
de los legisladores regionales y de los ediles. |
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Artículo
2.- |
A
los efectos de esta Ley se entiende por emolumentos el total de
las remuneraciones, sueldos, dietas, bonos, primas y cualquier
tipo de ingresos percibidos por el funcionario, en razón de las
funciones públicas que desempeña.
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Artículo
3. - |
Los
gobernadores de estado no devengarán emolumentos superiores a los
que perciban los ministros del Poder Ejecutivo Nacional. Los demás
funcionarios de alto nivel del estado y de los institutos autónomos,
empresas, fundaciones e instituciones públicas regionales,
devengarán emolumentos inferiores a los del gobernador y así
quedará establecido en el tabulador nacional que a tal efecto
elabore la Oficina Central de Personal.
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Artículo
4.- |
Los
alcaldes cuyos municipios se encuentren en la capital de la República
o tengan una población mayor de quinientos mil (500.000)
habitantes, devengarán emolumentos no mayores al ochenta por ciento
(80%) de lo devengado por los respectivos gobernadores de estado.
Los alcaldes cuyos municipios tengan una población entre cincuenta
mil (50.000) y quinientos mil (500.000) habitantes, tendrán como límite
máximo de sus emolumentos el sesenta por ciento (60%) de lo
devengado por los gobernadores y los alcaldes cuyos municipios
tengan una población menor de cincuenta mil (50.000) habitantes,
devengarán emolumentos no mayores del cuarenta por ciento (40%) de
lo devengado por los respectivos gobernadores de estado.
Los demás funcionarios de alto nivel de las municipalidades y de
los institutos autónomos, empresas, fundaciones y demás
instituciones que dependan de ellas, devengarán emolumentos
inferiores a los límites respectivos aquí señalados y así quedará
establecido en el tabulador nacional que a tal efecto elabore la
Oficina Central de Personal.
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Artículo
5.- |
Los
diputados a las asambleas legislativas de los estados no devengarán
emolumentos superiores al ochenta por ciento (80%) de lo que
devenguen los respectivos gobernadores.
Los concejales no devengarán emolumentos superiores al ochenta por
ciento (80%) de lo que devenguen los respectivos alcaldes.
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Artículo
6.- |
Los
emolumentos que se reciban en contravención a lo dispuesto en la
presente Ley, deberán ser reintegrados al respectivo fisco en un
plazo de treinta (30) días a partir del vencimiento del lapso para
la adecuación que se establece en el artículo 8º de esta Ley. En
caso contrario el funcionario responsable deberá reintegrar una
cantidad equivalente al doble de lo percibido en exceso, sin
menoscabo de las sanciones que establezcan las leyes.
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Artículo
7.- |
Los
diputados a las asambleas legislativas de los estados y los
concejales sólo podrán ser jubilados como tales cuando hayan
cumplido cuatro (4) períodos en el ejercicio de sus funciones, de
acuerdo a la ley respectiva y hayan estado incorporados por un
tiempo no menor del ochenta por ciento (80%) de la totalidad de sus
mandatos. El monto de la jubilación no excederá del ochenta por
ciento (80%) de las remuneraciones permanentes y será ajustado periódicamente
tomando en cuenta la remuneración de los funcionarios activos.
El monto de la jubilación podrá exceder del límite señalado
cuando el diputado o concejal haya cumplido en el ejercicio de sus
funciones un tiempo mayor al mínimo aquí requerido.
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Artículo
8.- |
Se
establece un lapso de noventa (90) días contados a partir de la
promulgación de esta Ley, para que las asambleas legislativas y los
concejos municipales adecuen las normas sobre remuneraciones a los
funcionarios estadales y municipales conforme a lo dispuesto en la
presente ley.
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Artículo
9.- |
La
Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de
esta Ley.
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Artículo
10.- |
Esta
Ley entrará en vigencia el 1º de enero de 1997.
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Cúmplase,
(L.S)
Rafael Caldera
Y
demás Miembros del Gabinete.
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