LEY ORGÁNICA DE CREACIÓN DEL FONDO DE RESCATE DE LA DEUDA PÚBLICA DE VENEZUELA


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Caracas, 05 de Diciembre de 1997   Número 36.349

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente, 

LEY ORGÁNICA DE CREACIÓN DEL FONDO DE RESCATE DE LA DEUDA PÚBLICA DE VENEZUELA

Título I: Disposiciones Generales
Capítulo I: De la Creación, Objeto y Patrimonio del Fondo

Artículo 1.-

Se crea un Fondo Especial separado del Patrimonio del Fondo de Inversiones de Venezuela, que se denominará el Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela, cuya formación, manejo y utilización se regirá por las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento.
El Fondo de Inversiones de Venezuela deberá mantener debidamente separados de su patrimonio, los bienes, en efectivo o en especie, del  Fondo Especial citado. No podrá dictarse medida preventiva o de ejecución contra éstos, a solicitud de acreedores del Fondo de Inversiones de Venezuela por obligaciones derivadas de operaciones no vinculadas directamente con el objeto del Fondo Especial.
El Consejo del Fondo Especial deberá ejercer todas las acciones judiciales y extrajudiciales tendentes a rechazar cualquier pretensión en tal sentido.
A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por Deuda Pública, la registrada antes de la fecha de promulgación de esta Ley que haya sido legalmente contraída. Incluidos en la Deuda Pública Interna los pasivos laborales de la República.

Artículo 2.-

El Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela tiene por objeto:

a)   Realizar operaciones de compra de deuda pública externa e interna legalmente contraída, en el momento que más convenga al interés público;
b)  Pagar, hasta un veinticinco por ciento (25%), de lo que se adeude por concepto de capital, correspondiente al servicio de la deuda pública externa o interna, en el ejercicio en el cual se produzca una disminución de los ingresos ordinarios mayor al cinco por ciento (5%) del monto previsto en la Ley de Presupuesto. La decisión sobre los ingresos ordinarios será acordada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, a la fecha de finalización del ejercicio fiscal respectivo. Se informará a las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados, y se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción.

Parágrafo Único.- En caso de que las circunstancias presupuestarias sean favorables al Fisco Nacional, es decir cuando los ingresos superen  a los gastos de un determinado Ejercicio fiscal, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Hacienda, repondrá al Fondo Especial, parcial o totalmente, los recursos que fueron utilizados para el pago de este servicio, conforme al literal b) de este artículo.

Artículo 3.-

El patrimonio del Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela estará constituido por:

1.    Un aporte inicial para la constitución del Fondo por la vía del presupuesto público o mediante un crédito adicional;
2.    El excedente de los ingresos brutos provenientes de las ventas de los incrementos en los volúmenes de hidrocarburos que correspondan al Fisco por regalía y que excedan del monto total registrado, por tal concepto, en el ejercicio fiscal vigente;
3.    El cincuenta por ciento (50%) de los ingresos percibidos por el Fisco por concepto de los bonos de rentabilidad (PEG) de los Convenios de Asociación bajo el esquema de ganancias compartidas, según las normas aprobadas por el Congreso de la República el 04 de julio de 1995.  Igualmente, el cincuenta por ciento (50%) de los bonos que, por licitación se obtengan de estos Convenios;
4.    Los ingresos provenientes de las operaciones realizadas conforme a lo establecido en el Título III de esta Ley;
5.    Los aportes hechos por el Fondo de Inversiones de Venezuela por los conceptos siguientes:
a)   Provenientes de su patrimonio, según decreto que dicte el Presidente de la República, en Consejo de Ministros; y
b)    Los ingreso netos que correspondan al Fisco Nacional por las Ventas de acciones propiedad de la República con ocasión de procesos de privatización.
6.    Los beneficios derivados de las operaciones realizadas por el Fondo Especial, con el fin de acrecentar los recursos percibidos; y
7.    Los demás previstos en la Ley de Presupuesto.
En ningún caso, el total de los aportes acordados para constituir el Fondo Especial, podrá superar el monto de la deuda pública registrada al momento de la promulgación de esta Ley.

Artículo 4.-

Mientras el servicio de la deuda pública sea superior al veinte por ciento (20%) de la totalidad de los ingresos ordinarios correspondientes a cada ejercicio fiscal, deberá enterarse al Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de cualquier superávit en los ingresos fiscales ordinarios percibidos por concepto del impuesto sobre la renta a las actividades del comercio de los hidrocarburos y sus derivados, que sobrepase las sumas previstas en la Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal respectivo, calculada a la tasa de cambio vigente para el momento de su revisión.

Parágrafo Único.- En ningún caso, los aportes dados por el Ejecutivo Nacional al Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela, podrán implicar la disminución en las asignaciones a ser previstas en cada ejercicio en la Ley de Presupuesto, para atender al servicio total de la deuda pública externa e interna correspondiente a las obligaciones a ser atendidas en el respectivo ejercicio fiscal.