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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
7 de abril de 1998
Número 36430
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la
siguiente,
LEY
DE ARBITRAJE COMERCIAL
Capítulo
I: Disposiciones Generales
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Artículo
1.- |
Esta Ley
se aplicará al arbitraje comercial, sin perjuicio de cualquier
tratado multilateral o bilateral vigente.
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Artículo
2.- |
El
arbitraje puede ser institucional o independiente. Es arbitraje
institucional el que se realiza a través de los centros de
arbitraje a los cuales se refiere esta Ley, o los que fueren
creados por otras leyes. Es arbitraje independiente aquel regulado
por las partes sin intervención de los centros de arbitraje.
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Artículo
3.- |
Podrán
someterse a arbitraje las controversias susceptibles de transacción
que surjan entre personas capaces de transigir.
Quedan exceptuadas las controversias:
a)
Que sean contrarias al orden público o versen sobre
delitos o faltas, salvo sobre la cuantía de la responsabilidad
civil, en tanto ésta no hubiere
sido fijada por sentencia definitivamente firme;
b) Directamente
concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado
o de personas o entes de derecho público;
c) Que versan sobre el estado
o la capacidad civil de las personas;
d)
Relativas a bienes o derechos de incapaces, sin previa
autorización judicial; y
e)
Sobre las que haya recaído sentencia definitivamente
firme, salvo las consecuencias
patrimoniales que surjan de su ejecución en cuanto conciernan
exclusivamente a las partes del proceso y no hayan sido
determinadas por sentencia definitivamente firme.
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Artículo
4.- |
Cuando
una de las partes de un acuerdo arbitral sea una sociedad donde la
República, los Estados, los Municipios y los Institutos Autónomos
tengan una participación igual o superior al cincuenta por ciento
(50%) del capital social o una sociedad en la cual las personas
anteriormente citadas tengan participación igual o superior al
cincuenta por ciento
(50%) del capital social, dicho acuerdo requerirá para su validez
la aprobación del órgano estatutario competente y la autorización
por escrito del Ministro de tutela.
El acuerdo especificará el tipo de arbitraje y el número
de árbitros, que en ningún caso será menor de tres (3).
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Artículo
5.- |
El
"acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las
partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las
controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas
respecto de una relación jurídica contractual o no contractual.
El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida
en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter
sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer
valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es
exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.
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Artículo
6.- |
El
acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier
documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la
voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia
hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula
arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho
contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula
forma parte del contrato. En los contratos de adhesión y en los
contratos normalizados, la manifestación de voluntad de someter
el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e
independiente.
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Artículo
7.- |
El
tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia
competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la
existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto
el acuerdo de arbitraje que forme parte de un contrato se
considerará como un acuerdo independiente de las demás
estipulaciones del mismo. La decisión del tribunal arbitral de
que el contrato es nulo no con lleva la nulidad del acuerdo de
arbitraje.
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Artículo
8.- |
Los
árbitros pueden ser de derecho o de equidad. Los primeros deberán
observar las disposiciones de derecho en la fundamentación de los
laudos. Los segundos procederán con entera libertad, según sea más
conveniente al interés de las partes, atendiendo principalmente a
la equidad. Si no
hubiere indicación de las partes sobre el carácter de los árbitros
se entenderá que decidirán como árbitros de derecho.
Los árbitros tendrán siempre en cuenta las estipulaciones del
contrato y los usos y costumbres mercantiles.
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Artículo
9.- |
Las
partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En
caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral lo
determinará, atendiendo a las circunstancias del caso, inclusive
la conveniencia de las partes. No obstante, el tribunal arbitral
podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en
cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones,
oír las declaraciones de los testigos, los peritos o a las
partes, o para examinar mercancías, otros bienes o documentos. |
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Artículo
10.- |
Las
partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que
hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal
acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas
que hayan de emplearse. Este acuerdo será aplicable, salvo que
ellos mismos hayan acordado otra forma, a todos los escritos de
las partes, a todas las audiencias y al laudo, decisión o
comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.
El tribunal arbitral podrá ordenar que los documentos presentados
para su consideración están acompañados de una traducción al
idioma o los idiomas acordados por las partes o determinados por
el tribunal arbitral.
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