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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
viernes 16 de junio de 1995 Numero
4.920 Extraordinario
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la
siguiente;
LEY
DE HOMOLOGACION DE LAS PENSIONES DEL SEGURO SOCIAL Y DE LAS
JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, AL SALARIO MINIMO
NACIONAL (PENSION MINIMA VITAL)
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Artículo
1.- |
Esta
Ley tiene por objeto garantizar una pensión mínima vital a los
beneficiarios de la pensión de invalidez o vejez de la Ley del
Seguro Social o de la Jubilación de la Ley del Estatuto sobre el
Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o
Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados
y de los Municipios.
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Artículo
2.- |
La
República garantiza a los ciudadanos asegurados, beneficiarios de
la pensión de vejez e invalidez del Seguro Social y de la
Jubilación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de
Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la
Administración Pública Nacional, de los Estados y de los
Municipios, mayores de sesenta (60) años si fueran varones o de
cincuenta y cinco (55) si fueran mujeres, siempre que así lo
soliciten, una cantidad igual al salario mínimo legal mensual
vigente para la ciudad de Caracas, mediante el pago con cargo al
presupuesto de ingresos y gastos públicos, de la cantidad de
renta necesaria para garantizar la diferencia aritmética entre la
pensión o jubilación que obtuvieron y el señalado salario mínimo
legal, cuando la protección otorgada por las mismas sea
insuficiente.
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Artículo
3.- |
Se
entiende por protección insuficiente a los fines del artículo
anterior, cuando el promedio de los ingresos o rentas del
solicitante fuere inferior a tres (3) salarios mínimos legales
mensuales de la ciudad de Caracas.
El promedio mensual a que se refiere el párrafo anterior se
calculará sobre la base de la suma de todos los ingresos,
salarios, remuneraciones, pensiones, jubilaciones, frutos y
proventos obtenidos o de los cuales fuere titular el solicitante,
cualquiera que fuere su origen o su naturaleza legal o
contractual, nacional o extranjera, sin excluir las pensiones o
jubilaciones a que se refiere el artículo 1º de esta Ley, en los
dos últimos años anteriores al año calendario de la solicitud.
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Artículo
4.- |
En
el supuesto que la pensión o jubilación a que se refiere el artículo
1º de esta Ley hubiera sido calculada sobre un salario mínimo
legal vigente en la oportunidad de dicho cálculo, el diferencial
a que se refiere el artículo 2º de esta Ley se calculará sobre
dicho salario mínimo legal. |
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Artículo
5.- |
La
diferencia aritmética a que se refiere el artículo 2º de esta
Ley será pagada por el organismo responsable del pago de la pensión
o jubilación a que se refiere el artículo 1º de esta Ley, una
vez ingresadas por el Ministerio de Hacienda cada año las
cantidades respectivas en los fondos especiales que para el pago
de dichas diferencias aritméticas se crearen bajo la administración
de dichos organismos. A
tales fines, la República ingresará dicha diferencia aritmética
de renta dentro del primer mes del año fiscal correspondiente.
Si más de una pensión o jubilación se encontrare por debajo del
salario mínimo vital a que se refiere esta Ley, el beneficiario sólo
tendrá derecho al diferencial aritmético previsto en la misma
respecto a la pensión o jubilación cuyo diferencial sea menor.
La modificación del salario mínimo legal origina la
obligación por parte de la República de cancelar, en los términos
previstos en esta Ley, las diferencias aritméticas en ella
previstas, dentro de los dos (2) meses siguientes a la respectiva
modificación.
El pago al beneficiario de los diferenciales de renta
previstos en esta Ley se hará efectivo a partir de la oportunidad
del ingreso de tales diferencias de renta en los fondos especiales
previstos por esta Ley. |
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Artículo
6.- |
Los
fondos para cubrir los egresos específicos causados por esta Ley
o para cubrir las pensiones, jubilaciones y demás prestaciones en
dinero previstos en las leyes a que se refiere el artículo 1º de
esta Ley incluidos sus frutos se constituyen en patrimonio
separado y contabilidad separada, afectos estricta y
exclusivamente para cubrir las prestaciones asignadas a cargo de
los mismos.
El quince por ciento (15%) de las cotizaciones
mensuales de la Ley del Seguro Social se destinarán a la reserva
técnica del Fondo de Pensiones o Jubilaciones correspondiente,
acumulables y no renovables.
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Artículo
7.- |
Los
interesados con derecho al beneficio previsto en esta Ley deberán
presentar su solicitud por ante el organismo que tuviere a su
cargo el pago de la pensión o jubilación respectiva, acompañado
de la declaración jurada de sus bienes y de su estado de
ingresos, así como de las declaraciones de impuesto sobre la
renta de los últimos dos (2) años.
El beneficio de la pensión mínima vital se renovará cada tres
(3) años, previa solicitud trianual del interesado, acompañando
a la misma los documentos señalados en el párrafo anterior.
A los fines de la correcta aplicación de esta Ley, los
organismos que tuvieren a su cargo el pago de las pensiones a que
se refiere el artículo 1º de la misma podrán verificar la
veracidad y sinceridad del cumplimiento de los supuestos previstos
en esta Ley para el otorgamiento de la pensión mínima vital y a
tal efecto están facultados para hacer las debidas averiguaciones
y fiscalizaciones.
A tales fines, dichos organismos podrán solicitar del
Ministerio de Hacienda y de los organismos públicos o privados la
información que estimen pertinente a los fines de la correcta
aplicación de esta Ley. |
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Artículo
8.- |
Las
pensiones o jubilaciones según el caso, que fueren otorgadas en
forma especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º
de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y
Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública
Nacional, de los Estados y de los Municipios, se pagarán con
cargo a un Fondo Especial constituido como patrimonio separado del
Fondo previsto para las pensiones y jubilaciones ordinarias
previstas en esa Ley, a este Fondo ingresarán las diferencias
aritméticas previstas en esta Ley para garantizar la pensión mínima
vital de los beneficiarios de dichas pensiones o jubilaciones
especiales.
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Artículo
9.- |
El
(la) cónyuge o concubino (a) sobreviviente, venezolano y mayor de
55 años de los beneficiarios de esta Ley, que reuniendo los
requisitos para tener derecho a la pensión de sobreviviente
careciere de recursos o no disfrutare de una pensión o ingreso
alguno cualquiera que fuere su origen o naturaleza directa o
indirectamente, no trabajare por encontrarse en situación de inválido,
o no estuviere sometido a las leyes a que se refiere el artículo
1º de esta Ley o a un régimen de seguridad social, percibirá
como pensión de sobreviviente el CIEN POR CIENTO (100%) de la
pensión mínima vital del asegurado, previa prueba de la
necesidad y mientras permanezca en tal situación.
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Artículo
10.- |
La
situación de incapacidad parcial y permanente, se asimilará a
invalidez, a los fines previstos en esta Ley, en los términos y
condiciones previstas en la misma.
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Artículo
11.- |
Los
beneficiarios de la pensión mínima vital prevista en esta Ley
percibirán hasta un máximo de dos (2) salarios mínimos legales
mensuales de la ciudad de Caracas, por concepto de bono de fin de
año, según los resultados de las inversiones y del estado de las
reservas técnicas de los Fondos de Pensiones y Jubilaciones. Si
dicho resultado no fuera favorable, el Estado garantiza las
cantidades suficientes hasta el equivalente a uno de dicho salario
mínimo.
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Artículo
12.- |
A
los fines previstos en esta Ley, los jubilados y pensionados de
los organismos sujetos a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de
Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la
Administración Pública Nacional de los Estados y de los
Municipios, así como los jubilados y pensionados de las empresas
del estado, o en las cuales la República tenga participación
directa o indirecta, se consideran asimilados a los beneficiarios
de la misma, quienes disfruten de pensiones y jubilaciones
otorgadas por dichos organismos, con anterioridad a su entrada en
vigencia, siempre que no fueren beneficiarios de otras
jubilaciones o pensiones públicas o privadas. |
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Artículo
13.- |
La
violación de esta Ley dará lugar a la aplicación de las
sanciones previstas en la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público y del Código Penal, en cuanto fueren
aplicables.
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Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas a
los treinta y un días del mes de mayo de mil novecientos noventa
y cinco. Años 185º
de la Independencia y 136º de la Federación.
EL
PRESIDENTE,
EDUARDO
GOMEZ TAMAYO
EL
VICEPRESIDENTE,
CARMELO
LAURIA LESSEUR
LOS
SECRETARIOS,
JULIO
VELASQUEZ MARTINEZ
EDUARDO FLORES SEDEK
Y
demás miembros del Gabinete.
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los dieciseis dias del mes de
junio de mil novecientos noventa y cinco. Ano 185 de la Independencia
y 136 de la Federacion.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Y demás Miembros del Gabinete
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