|
Título
I: De los Delitos contra la Actividad Ganadera
Capítulo II: De los Delitos de Robo, Hurto y Apropiación Indebida
|
Artículo
6.-
|
Quien
mediante violencia o amenaza de graves daños inmediatas a
personas o cosas, haya constreñido al dueño, detentor o a otra
persona presente en el lugar del delito, a que se le entregue o
se apodere de una o varias cabezas de ganado, que formen o no
parte de un rebaño, será penado con presidio de cuatro (4) a
ocho (8) años. Igualmente incurrirá en esta pena, cuando una
vez perpetrado el delito, el individuo utilizare la violencia o
amenaza para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier
otra persona que haya participado del mismo.
|
|
Artículo
7.-
|
Cuando
el delito de robo de ganado se haya cometido por medio de
amenaza a la vida, a mano armada o por varías personas, una de
las cuales hubiere estado
manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente
uniformadas o disfrazadas o si en fin, se hubiere cometido el
delito por medio de un ataque a la libertad individual, la pena
de presidio será de ocho (8) a dieciséis (16) años, sin
perjuicio de la aplicación de la pena correspondiente al porte
ilícito de armas.
|
|
Artículo
8.-
|
Quien
se apodere de una o varias cabezas de ganado ajeno que forme o
no parte de un rebaño sin consentimiento de su dueño, o de
quien deba darlo, será penado con prisión de cuatro (4) a ocho
(8) años.
Si el hecho se hubiere realizado sobre ganado cuyo valor fuere
inferior a veinticinco
(25) Unidades Tributarias, se impondrá una multa de
veinticinco (25) a cincuenta (50) Unidades Tributarias y el pago
de los daños y perjuicios causados. Si fuere reincidente se le
aplicará además, arresto de quince (15) días a tres (3)
meses.
|
|
Artículo
9.-
|
Quien
beneficie una o varías cabezas de ganado ajeno, sin
consentimiento de su dueño o de quien deba darlo, será penado
con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
|
|
Artículo
10.-
|
La
pena de prisión para el delito de hurto calificado de ganado
será de seis (6) a diez (10) años en los casos siguientes:
1.
Si el hecho se cometió abusando de la confianza o de la buena
fe que le hubiera ofrecido el dueño o encargado del ganado;
2.- Si para cometer el hecho se ha aprovechado de las facilidades
que le ofrecía algún desastre, calamidad, perturbación pública
o las desgracias particulares del dueño del ganado hurtado;
3.- Si el hecho punible se ha realizado de noche;
4.- Si para realizar el hurto o bien para trasladar el ganado
sustraído, han demolido o dañado las cercas hechas para el
resguardo y protección del ganado o de linderos, aunque la
demolición o daño no se hubiere efectuado en el lugar del
delito;
5.- Si para cometer el hecho o para trasladar el ganado sustraído,
se ha servido de una vía distinta a la destinada ordinariamente
al pasaje de la gente o del ganado;
6.- Si el hecho se ha cometido por personas ilícitamente
uniformadas o disfrazadas;
7.- Si el hecho se ha cometido por dos o más personas reunidas;
8.- Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición de
funcionario público, de haber simulado serlo o utilizando
documentos de identidad falsos;
9.- Quienes supriman, alteren, desfiguren o borren el hierro o
señal de animales vivos o de pieles de ganado;
10.- Quienes hierren o señalen animales orejanos sin
consentimiento del dueño o de quien deba darlo;
11.- Si se contrahieran o contraseñalan animales ajenos,
sin derecho para ello;
Si el hecho punible fuere perpetrado con dos o más de las
circunstancias especificadas en este artículo, la pena de prisión
será de ocho (8) a diez (10) años. |
|
Artículo
11.-
|
Quien
se apropie de una o más cabezas de ganado ajenas o su producto,
que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que
comporte la obligación de restituirlos o hacer un uso
determinado, será penado con prisión de cuatro (4) a diez (10)
años.
|
|