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Artículo
18.- |
Las
actividades degradantes del Lago de Maracaibo y su Cuenca
Hidrográfica, tales como las que directa o indirectamente
contaminen o deterioren el agua o el fondo lacustre, el aire, el
suelo o el subsuelo, o incidan sobre la Fauna y la Flora; las
que producen ruidos molestos o nocivos, las que modifican el
clima; las que modifican y deterioran el paisaje; y cualesquiera
otras, capaces de alterar los ecosistemas naturales, quedan
sometidas al control e investigación del Instituto para el
control y conservación del Lago de Maracaibo y su Cuenca
Hidrográfica.
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Artículo
19.- |
Las
actividades degradantes del sistema del Lago de Maracaibo y en
particular las relativas al proceso de urbanización, explotación
de tierras, industrialización, solo podrán realizarse cuando
el Instituto haya estudiado y aprobado conjuntamente con el
Ministerio del Ambiente restricciones que sean pertinentes.
Todo ello sin perjuicio de lo que el Ejecutivo Nacional
disponga conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del
Ambiente.
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