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Artículo
20.- |
Quienes
realicen actividades sometidas al control de la presente Ley,
deberán contar con los equipos y el personal técnico apropiado
para el control de la actividad degradante del ambiente.
La clasificación y la cantidad de personal dependerá de
la magnitud del establecimiento y del riesgo que ocasione según
establezca el Reglamento. |
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Artículo
21.- |
A
requerimientos del Instituto, las autoridades competentes
aplicarán las sanciones previstas en las leyes de la República
cuando se cause defradacion o deterioro del medio ambiente. |
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Artículo
22.- |
De
acuerdo a los postulados del plan nacional de Conservación,
Defensa y Mejoramiento del Ambiente; y con el fin de lograr
mayor cooperación de los sectores productivos públicos y
privados a través de políticas créditicias, se crea el Fondo
para la Conservación, Defensa y Mejoramiento de la Cuenca del
Lago de Maracaibo.
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Artículo
23.- |
El
Fondo será destinado únicamente a financiar, de conformidad
con las normas reglamentarias a tales efectos, los estudios,
proyectos, construcción y conservación de los sistemas de
tratamientos requeridos para la aplicación del Programa de
Saneamiento Integral de la cuenca del Lago de Maracaibo.
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Artículo
24.- |
Los
recursos del Fondo estarán integrados por:
-
La asignación que dentro del presupuesto del Instituto le sea
establecido para tal fin.
- Los ingresos que obtengan a través de las operaciones
y actividades realizadas por el Instituto.
- Los bienes, cuotas o cualquier otro aporte que las personas
naturales o jurídicas le asignen. |
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Artículo
25.- |
El
Fondo será administrado a través del Consejo Directivo,
quien designará un Gerente General el cual ejercerá sus
funciones a tiempo completo en la ejecución del programa.
Todo lo relacionado con los aspectos operativos del Fondo será
establecido a través de un reglamento, dictado a tal efecto.
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Artículo
26.- |
Se
considerarán como gastos necesarios y totalmente deducibles a
los efectos del Impuesto sobre la Renta, las cantidades que
aporten los participantes o las empresas privadas para la
promoción y ejecución de programas de control y conservación
del Lago de Maracaibo y su Cuenca Hidrográfica, de acuerdo con
los planes del Instituto. |
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Artículo
27.- |
El
Instituto, a través del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables, podrá proponer al Ejecutivo
Nacional cualesquiera otros estímulos e incentivos que
contribuyan a hacer más efectiva la incorporación del sector
privado en las actividades destinadas al mejoramiento, regulación,
control y conservación del Lago de Maracaibo y su Cuenca
Hidrográfica.
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Artículo
28.- |
La
integración del Instituto para la Conservación del Lago de
Maracaibo deberá efectuarse dentro del término de 30 días a
contar de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley.
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Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos
ochenta y uno. - Año 171o. de la Independencia y 122o. de la
Federación.
El
Presidente,
(L.S.)
GODOFREDO
GONZALEZ.
El
Vicepresidente,
ARMANDO
SANCHEZ BUENO.
Los
Secretarios,
José
Rafael García.
Hector Carpió Castillo.
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes
de diciembre de mil novecientos ochenta y uno. - Año 171o.
de la Independencia y 122o. de la Federación.
Cúmplase.
(L.S.)
LUIS
HERRERA CAMPINS.
Refrendado.
Y
demás Miembros del Gabinete.
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