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Artículo
27.- |
Cualquiera
infracción a las disposiciones de la presente Ley, será
sancionada administrativamente con multa, dentro de los límites
previstos en la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito,
para los supuestos que en dicha Ley se contemplan. |
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Artículo
28.- |
Las
multas previstas en el artículo anterior serán impuestas y
liquidadas por el Superintendente de Bancos, quien fijará su
monto dentro de los límites señalados, en cada caso,
atendiendo a la clase y gravedad de la infracción. De las decisiones de este funcionario podrá apelarse ante el
Ministro de Hacienda, en la forma y términos pautados por la
Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
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