LEY QUE AUTORIZA EL ESTABLECIMIENTO DE BANCOS MULTINACIONALES DE CREDITO HABITACIONAL


Título

Capítulo



Título VII: Disposiciones Penales

Artículo 27.-

Cualquiera infracción a las disposiciones de la presente Ley, será sancionada administrativamente con multa, dentro de los límites previstos en la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito, para los supuestos que en dicha Ley se contemplan.

Artículo 28.-

Las multas previstas en el artículo anterior serán impuestas y liquidadas por el Superintendente de Bancos, quien fijará su monto dentro de los límites señalados, en cada caso, atendiendo a la clase y gravedad de la infracción.  De las decisiones de este funcionario podrá apelarse ante el Ministro de Hacienda, en la forma y términos pautados por la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.


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