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Título
VIII: Disposiciones Finales
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Artículo
29.- |
Si
el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo adquiere la condición
de accionista de uno de los Bancos a que se refiere la presente
Ley, no se considerarán operaciones de crédito público las
que realice para tales propósitos, aunque originen obligaciones
cuyo pago deba efectuarse en uno o más ejercicios.
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Artículo
30.- |
A
los fines de la presente Ley, el órgano del Ejecutivo Nacional
será el Ministro de Hacienda, salvo que por expresa disposición
de la misma se señale otro.
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Artículo
31.- |
La
inspección, vigilancia y fiscalización de estos Bancos, la
ejercerá la Superintendencia de Bancos, en los términos
establecidos en esta Ley.
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Artículo
32.- |
Salvo
en los casos en que en esta Ley o en la autorización de
funcionamiento se haga remisión expresa a la Ley General de
Bancos y Otros Institutos de Crédito y a la Ley de Mercado de
Capitales, las disposiciones de las mismas no serán aplicables a
los Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional. |
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Artículo
33.- |
Infórmese
a la Comisión Especial del Congreso el contenido de este Decreto
antes de proceder a su promulgación.
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Dado en Caracas, a los dieciséis días del mes de mayo de mil
novecientos setenta y cinco.- Año 166º de la Independencia y 117º
de la Federación.
(L.S.)
CARLOS
ANDRES PEREZ.
Refrendado
Y
demás miembros del Gabinete.
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