LEY QUE AUTORIZA EL ESTABLECIMIENTO DE BANCOS MULTINACIONALES DE CREDITO HABITACIONAL


Título

Capítulo



Título VIII: Disposiciones Finales

Artículo 29.-

Si el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo adquiere la condición de accionista de uno de los Bancos a que se refiere la presente Ley, no se considerarán operaciones de crédito público las que realice para tales propósitos, aunque originen obligaciones cuyo pago deba efectuarse en uno o más ejercicios.

Artículo 30.-

A los fines de la presente Ley, el órgano del Ejecutivo Nacional será el Ministro de Hacienda, salvo que por expresa disposición de la misma se señale otro.

Artículo 31.-

La inspección, vigilancia y fiscalización de estos Bancos, la ejercerá la Superintendencia de Bancos, en los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 32.-

Salvo en los casos en que en esta Ley o en la autorización de funcionamiento se haga remisión expresa a la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito y a la Ley de Mercado de Capitales, las disposiciones de las mismas no serán aplicables a los Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional.

Artículo 33.-

Infórmese a la Comisión Especial del Congreso el contenido de este Decreto antes de proceder a su promulgación.


Dado en Caracas, a los dieciséis días del mes de mayo de mil novecientos setenta y cinco.- Año 166º de la Independencia y 117º de la Federación.

(L.S.)

CARLOS ANDRES PEREZ. 

Refrendado

Y demás miembros del Gabinete.   


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