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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
jueves 17 de junio de 1999 Nº
5.353 EXT.
PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA
Decreto
Nº 150 25 DE MAYO DE 1999
HUGO
CHAVEZ
Presidente de la República
En
ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo
190 de la Constitución y de acuerdo con lo dispuesto en el literal e)
del numeral 2 del artículo 1º de la Ley Orgánica que
autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas
Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el
Interés Público, en Consejo de Ministros,
DICTA
el
siguiente,
LEY
ORGÁNICA DE ADUANAS
Título
I: Disposiciones Generales
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Artículo
1.- |
Los
derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas
derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de esta Ley
y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera
contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados
por la República, en las obligaciones comunitarias y en otros
instrumentos jurídicos vigentes, relacionados con la materia.
La Administración Aduanera tendrá por finalidad intervenir,
facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del
territorio nacional, de mercancías objeto de tráfico internacional
y de los medios de transporte que las conduzcan, con el
propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al
cual dichas mercancías estén sometidas, así como la supervisión
de bienes inmuebles cuando razones de interés y control
fiscal lo justifiquen.”
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Artículo
2.- |
La
organización, el funcionamiento, el control y el régimen del
servicio aduanero competen al Presidente de la República, en
Consejo de Ministros, al Ministro de Hacienda y al Jefe de la
Administración Aduanera.”
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Artículo
3.- |
Corresponde
al Presidente de la República, en Consejo de Ministros:
1)
Crear y eliminar aduanas, otorgarles carácter de principales o
subalternas, habilitarlas y delimitar sus circunscripciones;
2) Promulgar el Arancel de Aduanas;
3) Crear Zonas, Puertos o Almacenes libres o francos:
4) Reglamentar los almacenes aduaneros (In Bond);
5) Fijar las tasas y determinar las cantidades que deben pagar los
usuarios de los servicios que preste la Administración Aduanera,
según lo establezca el reglamento, dentro de los siguientes límites:
a) Entre una unidad tributaria (1 U.T.) y diez unidades, tributarias
(10 U.T.) por hora o fracción, cuando el servicio prestado por las
aduanas se realice fuera de las horas ordinarias de labor, en días
no laborables o fuera de la zona primaria inmediata de la aduana;
b) Entre dos unidades tributarias (2 U.T.) y cinco unidades
tributarias (5 U.T.) por cada consulta de clasificación arancelaria
y valoración de mercancía en aduana. Si la consulta exige análisis
de laboratorio, el límite máximo podrá llegar a trescientas
unidades tributarias (300 U.T.) según el costo de los análisis;
c) Entre el cero coma cinco por ciento (0,5% y el dos por ciento
(2%) del valor en aduanas de las mercancías; o entre cinco milésimas
de unidad tributaria (0,005 U.T.) y una unidad tributaria (1 U.T.)
por toneladas o fracción; o entre una décima de unidad tributaria
(0,1 U.T.) y una unidad tributaria ( 1 U.T.) por documento, por la
determinación del régimen aplicable a las mercancías sometidas a
potestad aduanera;
d) Entre cinco milésimas de unidad tributaria (0,005 U.T.) y una décima
de unidad tributaria (0,1 U.T.) por metro cúbico o por tonelada; o
entre el uno por ciento (1%) y el cinco por ciento (5%) del
valor FOB o CIF de las mercancías, por el depósito o permanencia
de éstas en los almacenes, patios u otras dependencias adscritas a
las aduanas;
e) Entre una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) y cinco
unidades tributarias (5 U.T.) por hora o fracción por uso del
sistema informático de la Administración Aduanera;
f) Entre tres unidades tributarias (3 U.T.) y doce unidades
tributarias (12 U.T.) por hora o fracción, por el uso de medios,
mecanismos o sistemas automatizados para la detección y verificación
de documentos o de mercancías.
6) Aumentar hasta el límite máximo previsto en esta Ley y rebajar
o suprimir los gravámenes de importación, exportación o tránsito,
para todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes o
destinadas a determinado país, países o personas;
7) Gravar hasta el límite máximo previsto en esta Ley a todas o
algunas de las mercancías originarias, procedentes o destinadas a
determinado país, países o personas, cuando aquéllas estén
calificadas como de importación, exportación o tránsito no
gravado;
8) Establecer, modificar o suprimir recargos o impuestos adicionales
a los gravámenes arancelarios previstos para la importación,
exportación o tránsito de las mercancías señalando los supuestos
de hecho que den lugar a su aplicación, conforme a las
disposiciones previstas en el Reglamento;
9) Crear zonas de vigilancia aduanera y delimitar su ámbito geográfico;
10) Establecer, restablecer, modificar o suprimir en el marco de
tratados, acuerdos o convenios internacionales, salvaguardias a la
importación de mercancías. Cuando la decisión de salvaguardia
imponga la aplicación de gravámenes, el mismo no podrá exceder
del límite establecido en el artículo 84 de esta Ley. El
Reglamento establecerá los procedimientos sobre el particular;
11) Ejercer las demás facultades establecidas en esta Ley, su
Reglamento u otras disposiciones legales vigentes sobre la materia.
12) Implementar y reglamentar un Régimen Aduanero Especial para el
intercambio comercial terrestre y fluvial internacional realizado en
los estados fronterizos.
13) Establecer, mediante reglamento las causales de suspensión
de las autorizaciones para actuar como Agente de Aduanas;
Parágrafo
Primero.- Las
tasas previstas en el numeral 5 del presente artículo se enterarán
al Fisco Nacional, previa deducción del cincuenta por ciento
(50%), el cual será destinado a cubrir las necesidades del
servicio aduanero, debiendo liquidarse en planilla separada.
A tales fines, se abrirán las cuentas donde será depositado
el producto de esta deducción. El Reglamento establecerá el
procedimiento y los mecanismos necesarios para la administración
de dicho porcentaje. Esta tasa no podrá ser utilizada para
cubir remuneraciones a funcionarios.
Parágrafo
Segundo.- La
Administración Aduanera podrá prestar los respectivos servicios
por sí a través de un concesionario.”
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Artículo
4.- |
Corresponde
al Ministro de Hacienda:
1)
Ejercer la máxima autoridad sobre los funcionarios de la
Administración Aduanera, incluso los del Resguardo Aduanero
Nacional;
2) Organizar, los servicios de control, fiscalización y resguardo
de la Administración Aduanera;
3) Elaborar, proponer y dictar, las normas de carácter aduanero en
lo que se refiere a esta Ley, su Reglamento, el Arancel de Aduanas,
el Valor en Aduanas de las mercancías, liberaciones de gravámenes
arancelarios, exoneraciones, equipaje de pasajeros, operaciones
aduaneras, origen de las mercancías y demás obligaciones
comunitarias y cualesquiera otros aspectos que afecten directamente
la actividad;
4) Participar en el tratamiento y determinación de las políticas
relativas al comercio exterior, en cuanto afecten directamente la
actividad aduanera, sin menoscabo, de las facultades que en este
mismo sentido correspondan al Jefe de la Administración Aduanera;
5) Intervenir en las decisiones relativas a Acuerdos, Tratados o
Convenios Internacionales sobre comercio, integración económica,
transporte, comunicación, sanidad, substancias estupefacientes y
psicotrópicas, seguridad y otros, así como la administración de
los Convenios y Tratados Internacionales ratificados por la República,
y demás obligaciones comunitarias, cuando afecten directamente la
actividad aduanera;
6) Celebrar convenios con los servicios aduaneros de otros paises o
con entidades internacionales, sobre prevención, persecusión y
represión del contrabando y otros ilícitos aduaneros a fin de
facilitar, complementar, armonizar, simplificar y perfeccionar los
controles aduaneros;
7) Requerir las informaciones que necesite la Administración
Aduanera en forma directa, a los funcionarios de la República
acreditados en el exterior;
8) Establecer, regímenes especiales en determinadas aduanas o
secciones del territorio aduanero nacional, sea respecto de todas o
algunas de las mercancías, operaciones aduaneras, transportistas,
unidades de transporte, destinatarios y usuarios;
9) Establecer, restablecer, modificar o suprimir, temporal o
permanentemente, por Resolución y previa aprobación del Consejo de
Ministros, los códigos, numerales, descripciones, notas, régimen
legal, restricciones, registros u otros requisitos y tarifas del
arancel de aduanas, dentro de los límites establecidos en esta Ley,
para las mercancías de importación, exportación o tránsito, sin
perjuicio de lo previsto en el numeral 3 de este artículo. Dicha
Resolución deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela, sin que se requiera la transcripción íntegra del
Arancel;
10) Establecer precios mínimos de referencia basados en los
estudios de mercado referidos a precios internacionales y
en casos excepcionales precios oficiales para las mercancías
de importación, exportación o tránsito, a los fines del cálculo
de los gravámenes ad valorem, conforme a las normas que señale
el Reglamento;
11)Suspender temporalmente la importación, exportación o tránsito
de determinados productos.
12) Fijar, suspender o eliminar las restricciones, registros u otros
requisitos a la importación, exportación o tránsito de mercancías
en general. Esta facultad podrá ser aplicada respecto de todas o
algunas de las mercancías originarias, procedentes o destinadas a
determinado país, países o personas, en concordancia con lo
establecido en el numeral 9 de este artículo;
13) Suscribir, debidamente autorizado por el Presidente de la República,
convenios, modus vivendi o acuerdos entre Venezuela y otros países,
que afecten las operaciones aduaneras;
14) Establecer estímulos a la exportación mediante la liberación,
anulación, reintegro o devolución, remisión de gravámenes,
restricciones y otras obligaciones de carácter aduanero, mediante
regímenes de reposición, de depósito aduanero y, en general,
de estímulos a la referida operación;
15) Eximir total o parcialmente de gravámenes, restricciones,
registros u otros requisitos, el ingreso o la salida temporal o
definitiva de mercancías destinadas a socorro en ocasión de catástrofes;
16) Inhabilitar temporalmente cualquier aduana cuando concurran
circunstancias que así lo justifiquen, en lo referente a los
actos y operaciones que se determinen en la Resolución que
dicte al efecto;
17) Autorizar que las actividades y operaciones aduaneras se efectúen
en sitios distintos de los establecidos bajo el control de la aduana
competente;
18) Dictar las normas para que la información relativa a las
operaciones aduaneras y a la actividad financiera generada por ella
sea asentada en libros, registros, documentos o cuentas bancarias
especiales;
19) Autorizar a la Administración Aduanera para que el registro,
intercambio y procesamiento de los datos, documentos y actos
inherentes a las operaciones y actividades aduaneras se efectúe
mediante procesos electrónicos u otros medios de comunicación
sustitutivos del papel, en todas o algunas aduanas, los cuales tendrán
la debida fuerza probatoria. El Reglamento establecerá las normas
complementarias de dicho registro, intercambio y procesamiento;
20) Suscribir convenios con particulares relacionados con el uso de
medios, mecanismos y sistemas automatizados para la detección y
verificación de documento o de mercancías;
21) Autorizar, excepcionalmente, y mediante resolución, que los trámites
relativos a las operaciones aduanetas se efectúen sin la intervención
de Agentes de Aduanas, cuando concurran circunstancias que así lo
justifiquen;
22) Ejercer las demás facultades en esta Ley, su normativa
reglamentaria y demás disposiciones legales. |
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Artículo
5. |
Corresponde
al Jefe de la Administración Aduanera:
1)
Dirigir y supervisar la actuación de las aduanas del país;
2) Planificar, ejecutar, coordinar, organizar y programar el
control, la inspección, fiscalización y resguardo en materia
aduanera; requerir informaciones a organismos o personas públicas o
privadas y seguir los procedimientos e investigaciones a que haya
lugar, sin perjuicio de facultades similares que correspondan a
otras dependencias;
3) Aplicar las normas de carácter aduanero en lo que se refiere
a esta Ley, su Reglamento, el Arancel de Adunas, el Valor
de las Mercancías, medidas o cláusulas de salvaguardias, liberación
y suspensión de gravámenes, operaciones aduaneras, Origen
de las Mercancías y a los auxiliares de la administración,
resguardo, inspección, fiscalización y control;
4) Participar en el tratamiento y determinación de las políticas
relativas a comercio exterior, transporte internacional, salvaguardias,
propiedad intelectual, medidas sobre agricultura, substancias
estupefacientes y psicotrópicas y otras en cuanto afecten
directamente la potestad aduanera;
5) Solicitar en forma directa a los funcionarios de la República,
acreditados en el exterior la información que requiera la
Administración Aduanera;
6) Reintegrar o devolver total o parcialmente el monto de
los impuestos arancelarios que hubieren sido cancelados, cuando
se trate de mercancías destinadas a la elaboración o terminación
en el país de productos que luego sean exportados, o en el
caso de mercancías nacionalizadas que por circunstancias especiales
debidamente comprobadas deben salir definitivamente del país;
7) Ordenar los estudios, experticias y análisis que sean requeridos
por los servicios aduaneros;
8) Autorizar la enajenación o disposición de mercancías y sus
envases o embalajes, importados con desgravámenes, liberación o
suspensión del pago de gravámenes arancelarios;
9) Autorizar que las actividades y operaciones aduaneras se efectúen
en sitios distintos de los establecidos bajo el control de la aduana
competente;
10) Conceder, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, la
autorización para reexportar mercancías bajo promesa de anulación
o reintegro del monto de los impuestos aduaneros causados y, si
fuere el caso, siempre que dichas mercancías se encuentren aún
bajo potestad aduanera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
29;
11) Diseñar y aplicar los sistemas y medios informáticos a los
fines de obtener la máxima eficacia, celeridad y transparencia de
los sistemas y procedimientos que utiliza el servicio aduanero;
12) Divulgar, por cualquier medio, las informaciones que la
Administración Aduanera obtenga de los contribuyentes;
13) Planificar, dirigir y ejecutar con la colaboración y asistencia
de otros organismos, las medidas relativas a la prevención,
persecución y represión del contrabando y de las infracciones
aduaneras;
14) Elaborar y aplicar los manuales organizacionales y de
procedimiento que requiera el servicio aduanero;
15) Autorizar a laboratorios especializados la realización de los
exámenes requeridos para evacuar las consultas;
16) Autorizar en los términos que establezca el Reglamento, la
enajenación para fines distintos o por una persona diferente al
beneficiario de mercancías y sus envases o embalajes, importados
con liberación o suspensión del pago de gravámenes arancelarios.
Esta autorización no será exigible cuando las mercancías hayan
sido detenidas por el beneficiario al fin que tomó en cuenta el
Ejecutivo Nacional para conceder la liberación, ni en este último
caso para la enajenación o disposición de los envases, embalajes,
subproductos, residuos, desperdicios, desechos, y, en general,
remanentes de la mercancía objeto de la liberación.
17) Ejercer las demás facultades establecidas en esta Ley y su
Reglamento. |
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Artículo
6.- |
La
potestad aduanera es la facultad de las autoridades competentes para
intervenir sobre los bienes a que se refiere el artículo 7º,
autorizar o impedir sus desaduanamiento, ejercer los privilegios
fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones
procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la
legislación aduanera nacional.
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Artículo
7.- |
Se
someterán a la potestad aduanera:
1)
Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraida del territorio
nacional;
2) Los bienes que formen parte del equipaje de pasajeros y
tripulantes;
3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos,
repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de
navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto
de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes;
así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan,
sea cual fuere su naturaleza;
4) Las mercancías, medios de transporte y demás efectos cuando
sean objeto de tráfico interno en aguas territoriales o interiores,
espacio aéreo nacional y zona de vigilancia aduanera, áreas
especiales de control, de almacenes generales de depósito, depósitos
aduaneros o almacenes libres de impuestos.
Parágrafo
Único.- Se
excluyen de la potestad aduanera los vehículos y transporte de
guerra y los que expresamente determine el Ministro de Hacienda,
excepto cuando realicen operaciones de tráfico internacional o
nacional de mercancías y pasajeros.”
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Artículo
8.- |
A
los fines señalados en el artículo 6º, la autoridad aduanera
respectiva, en cumplimiento de sus funciones podrá ingresar a los
almacenes, patios, oficinas, vehículos y demás lugares privados o
públicos, sujetos a la potestad aduanera, sin necesidad de
autorización especial.
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Artículo
9.- |
Las
mercancías que ingresen a la zona primaria, no podrán ser
retiradas de ella, sino, mediante el pago de los impuestos, tasas,
penas pecunarias y demás cantidades legalmente exigibles y el
cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidas.
Quedan a salvo las excepciones establecidas en esta Ley y en leyes
especiales. El Ministerio de Hacienda podrá autorizar que el retiro
de las mercancías se efectúe sin haber sido cancelada la planilla
de liquidación definitiva mediante garantía que cubra el monto de
la liquidación provisional que deberá formularse al efecto.
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Artículo
10.- |
El
Fisco Nacional tendrá privilegio preferente a cualquier otro, sobre
los bienes a que se refiere el artículo 7º a cualquier otro, sobre
los bienes a que se refiere el artículo 7º de esta Ley, para
exigir el pago de los impuestos tasas, intereses moratorios, penas
pecuniarias y otros derechos o cantidades que se originen en virtud
de lo establecido en ella. Dichos bienes no podrán ser objeto de
medidas judiciales preventivas o ejecutivas, mientras no hayan sido
cumplidos los requisitos y pagado o garantizado el crédito fiscal
correspondiente.
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Artículo
11.- |
Cuando
las mercancías hubieren sido retiradas de la zona aduanera, sin que
se hubieren satisfecho todos los requisitos establecidos en la Ley o
las condiciones a que quedó sometida su introducción o extracción
o no se hubiere pagado el crédito fiscal respectivo, el Fisco
Nacional podrá perseguirlas y aprehenderlas.
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Artículo
12.- |
Cuando
exista demora en el pago de las cantidades líquidas y exigibles
causadas con motivo del paso de mercancías a través de las
aduanas, éstas podrán retener las demás que hayan llegado a
nombre del mismo detinatario o consignatario, hasta que el pago se
efectúe, sin perjuicio de los demás privilegios y acciones a que
haya lugar de la aplicación de los derechos de almacenaje y
causales de abandono respectivo. En estos casos, no se dará curso a
escritos de designación de consignatarios presentados por el
deudor.
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