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Título
II: Del Trafico de Mercancias
Capítulo I: De los Vehiculos de
Transporte
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Artículo
13.- |
Todo
vehículo que practique operaciones de tráfico internacional,
terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un
representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a
efectuarse dichas operaciones, quien constituirá garantía
permanente y suficiente a favor del Fisco Nacional, para cubrir
las obligaciones en que puedan incurrir los parteadores,
derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será
responsable solidario. Los representantes de varias empresas de
vehículos podrán prestar una sola garantía para todas
aquellas líneas que representen.
Para
los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre,
ferroviario y otros que determine el Ministerio de Hacienda,
se aplicarán las normas especiales que este último podrá señalar
al respecto.
Parágrafo
Único.-
El
Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a
los bienes establecido en el numeral 3 del artículo 7º de
esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios
y Tratados Internacionales sobre la materia.
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Artículo
14.- |
Los
vehículos destinados a territorio nacional deberán arribar a una
aduana habilitada para las operaciones aduaneras que vayan a
realizar. De la misma manera, los vehículos que hayan tomado
carga de exportación o de tránsito en dicho territorio deberán
partir de una aduana habilitada. En ambos casos, quedan a salvo
las excepciones que pueda establecer el Ministerio de Hacienda, el
cual podrá dictar las normas especiales de carácter fiscal para
quellos vehículos que vayan a permanecer en el país en
condiciones de transitoriedad.
Cuando los vehículos sean objeto directo de una operación de tráfico
internacional, su matriculación o desmatriculación ante el
organismo competente quedará condicionada al cumplimiento previo
de las obligaciones aduaneras exigibles y a su exclusión de la
potestad aduanera. La violación de esta disposición configurará
contrabando en los términos previstos en esta Ley.
El Reglamento determinará las formalidades que deberán cumplirse
con ocasión del tráfico de vehículos a que se refiere el
presente artículo. |
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Artículo
15.- |
Las
operaciones aduaneras relativas al transporte multimodal, carga
consolidada y mensajería internacional deberán realizarse en los
lugares y rutas habilitadas para ello. El Reglamento determinará
las formalidades relativas a la documentación y las respectivas
responsabilidades de los transportistas o de las empresas
especializadas, así como las demás normas relativas a los
sistemas indicados, en lo que se refiere a los controles
aduaneros.
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Artículo
16.- |
Sin
perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los vehículos que
arriben al territorio aduanero nacional, así como los que deban
partir de él, serán objeto de requisa y despacho por parte de
las autoridades aduaneras en los casos y bajo las formalidades que
indique el Reglamento.
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Artículo
17.- |
El
Reglamento deberá establecer las normas especiales de control
aplicables a la circulación o depósito de vehículos y mercancías
en zonas inmediatas o adyacentes a la frontera o a territorios
sometidos a régimen aduanero especial.
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Artículo
18.- |
El
Reglamento determinará las formalidades relativas a los
documentos, plazos y requisitos que deberán presentarse con ocasión
del tráfico de vehículos a que se refiere el presente Capítulo.
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