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Artículo
19.- |
La
recepción de los cargamentos y de su documentación, cuando
corresponda a la autoridad aduanera, se efectuará en base
a los procedimientos internos establecidos para las aduanas
por el Ministerio de Hacienda, conforme a las normas que
señale el Reglamento.
Cuando la recepción corresponda a un organismo público o
privado distinto a la aduana, los cargamentos deberán ser
puestos a la orden de la autoridad aduanera en las condiciones
que señale el Reglamento. La aplicación del régimen jurídico
correspondiente a los cargamentos y a su desaduanamiento serán
competencia exclusiva de la autoridad aduanera.
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Artículo
20.- |
Los
representantes legales de las empresas porteadoras deberán
registrar en la oficina aduanera correspondiente, los
manifiestos de carga a más tardar en la fecha de llegada o
salida del vehículo. Podrán, consignarlos igualmente, antes de
la llegada del mismo.
Los demás operadores de transporte deberán registrar en la
oficina Aduanera correspondiente los manifiestos de carga a más
tardar el día hábil posterior a la fecha de llegada del vehículo.
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Artículo
21.- |
Las
mercancías sólo podrán ser embarcadas, desembarcadas o
transbordadas en la zona primaria aduanera y, en los lugares,
horas y días que se señalen como hábiles o que sean habilitadas
s tales fines, a solicitud de los interesados.
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Artículo
22.- |
Las
mercancías deberán
ser entregadas por los porteadores a los responsables de los
recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, públicos
privados o ante quien acredite debidamente ser el propietario o
representante autorizado del consignatario, a más tardar al
siguiente día hábil de su descarga, con especificación precisa
de los bultos faltantes y sobrantes, los cuales deberán ser
notificados a la aduana.
En aquellos terminales acuáticos, aéreos o terrestres, en los
cuales existiese más de un recinto, almacén o depósito
aduanero, el documento de transporte podrá indicar el almacén
autorizado al cual deberán entregarse las mercancías, salvo que,
la autoridad competente disponga lo contrario.
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Artículo
23.- |
Las
mercancías deberán permanecer depositadas, mientras se cumple el
trámite aduanero respectivo, en las zonas de almacenamiento
previamente señaladas o autorizadas para tal fin, por el
organismo competente. Se exceptúan de esta obligación los
efectos que sean descargados o embarcados en forma directa, los
que por su naturaleza o características especiales deban
permanecer a la orden de la aduana en otros lugares a juicio de la
autoridad competente, y los que expresamente se señalen por vía
reglamentaria.
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Artículo
24.- |
Una
vez recibidas las mercancías, el responsable procederá a
elaborar una relación detallada de los bienes efectivamente
entregados, con indicación precisa de los elementos de
identificación cualitativa y cuantitativa y del número y fecha
del documento de transporte, dicha relación deberá estar
concluida y notificada a la aduana a más tardar el segundo día hábil
de recibidas las mercancías.
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Artículo
25.- |
Las
mercancías se consideran puestas a la orden de la autoridad
aduanera, cuando se trate de actos de introducción, en el momento
en que se inicia la descarga del vehículo, porteador u, en el
caso de actos de extracción, en la fecha de registro de declaración
ante la aduana.
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Artículo
26.- |
Las
personas que operen recintos, almacenes o depósitos bajo potestad
aduanera responderán directamente ante el Fisco Nacional por el
monto de los créditos fiscales que corresponda pagar por las
mercancías perdidas o averiadas y ante los interesados por el
valor de las mismas. Se considera que una mercancía se ha perdido
cuando transcurridos tres (3) días hábiles de la fecha en que la
autoridad aduanera ha solicitado o autorizado su examen, entrega,
reconocimiento, o cualquier otro propósito, no sea puesta a la
orden por los responsables de su guarda y custodia.
Se considera que una mercancía se ha averiado cuando no se
entregue en las mismas condiciones en que fue recibida por haber
experimentado roturas, daños u otras circunstancias semejantes |
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Artículo
27.- |
Cuando
el documento de transporte no señale el almacén de entrega, las
mercancías podrán permanecer depositadas mientras se cumple el
trámite aduanero respectivo y previo al cumplimiento de las
condiciones que indique el Reglamento, en los lugares que señale
el proveedor o embarcador, el consignatario, exportador o
remitente, salvo que la autoridad aduanera competente disponga lo
contrario o cuando el interesado no manifieste voluntad alguna al
respecto, en cuyo caso permanecerán depositadas en la zona
primaria inmediata de la aduana.
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Artículo
28.- |
Los
porteadores de mercancías de importación y tránsito están
obligados a participar de inmediato a los consignatarios la
llegada de las mercancías. Esta participación podrá revestir
la forma de publicación del soborno en un diario local o nacional,
la exposición pública del mismo en el local de la aduana de
la jurisdicción o en las oficinas del representante legal
del transportista o cual otra que señale el Reglamento.
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Artículo
29.- |
Toda
mercancía de importación podrá ser reexportada previa
manifestación de voluntad del consignatario que aún no haya
aceptado la consignación o designado otro consignatario. El
Reglamento establecerá las formalidades que al efecto se cumplirán.
En estos casos no serán exigibles los impuestos de importación y
penas pecuniarias, pero si las tasas y demás derechos que se
hubieren causado, los cuales deberán ser cancelados antes de la
reexportación.
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Artículo
30.- |
Las
mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser
declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica
de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de
almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante
la documentación, términos y condiciones que determine el
Reglamento.
Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los
efectos de la legislación aduanera como propietarios de aquéllas
y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen
con motivo de la operación aduanera respectiva.
Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan
sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, de
licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u
otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o
exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario
real de aquellas. |
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Artículo
31.- |
Cuando
la declaración de las mercancías se efectúe fuera del plazo que
se establezca y las mismas hayan permanecido bajo la
responsabilidad de la Administración Aduanera, el consignatario
aceptante pagará el almacenaje a que hubiere lugar, salvo que el
retardo fuere imputable a la Administración Pública. En los
casos de exportación el referido almacenaje se causará en los términos
y condiciones que señale el Reglamento.
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Artículo
32.- |
Salvo
lo dispuesto en el artículo 12, mientras las mercancías no hayan
sido declaradas y siempre que no se encuentren en estado de
abandono, el consignatario podrá designar a otra persona para que
las declare a la aduana. Esta designación se efectuará con las
formalidades que señale el Reglamento.
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Artículo
33.- |
La
aceptación de la consignación solamente podrá efectuarse por
quien acredite ser el propietario de las mercancías, conforme a
la documentación que señale el Reglamento.
Cuando esta documentación no se encontrare disponible, la
aceptación podrá efectuarse por quien figure como consignatario
o por quien haya sido legalmente designado como tal; en este caso,
las mercancías no podrán ser retiradas de la aduana de la aduana
si no es presentada garantía que cubra el valor de aquellas,
incluidos flete y seguro. El Reglamento determinará las
formalidades relativas a esta garantía, así como los plazos y
condiciones para su ejecución o finiquito.
En los casos de mercancías de exportación la propiedad sobre las
mercancías se acreditará mediante la documentación que indique
el Reglamento. |
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Artículo
34.- |
La
aceptación de la consignación , declaración de los efectos
de exportación y el cumplimiento de los diversos trámites
relacionados con las operaciones aduaneras, deberán efectuarse
a través de un agente de aduanas debidamente autorizado salvo
las excepciones que establezca el reglamento.
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Artículo
35.- |
El
Agente de Aduanas es la persona autorizada por el Ministerio de
Hacienda para actuar ante los órganos competentes en nombre y por
cuenta de aquél que contrata sus servicios, en el trámite de una
operación o actividad aduanera.
Sin menoscabo de las responsabilidades, que según esta Ley
correspondan al consignatario aceptante, exportador o remitente de
las mercancías, el agente de aduanas será responsable ante el
Fisco Nacional y ante su mandante por las infracciones cometidas a
la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión dolosa o
culposa en el ejercicio de sus funciones.
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Artículo
36.- |
La
autorización para actuar como agente de aduanas será otorgada a
solicitud de parte interesada, previo cumplimiento de los
siguientes requisitos:
1)
Ser venezolano;
2) Ser mayor de edad y gozar del pleno ejercicio de sus derechos;
3) Egresado de Universidad o Instituto de Educación Superior,
inscrito en el Ministerio de Educación y haber aprobado estudios
vinculados directamente con la materia aduanera. El Reglamento
establecerá las condiciones de homologación.
4) No ser funcionario o empleado público ni militar en ejercicio
activo;
5) No haber prestado servicio en la Administración Aduanera
durante el año anterior a la solicitud.
6) No tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad con los funcionarios que representen
al Fisco Nacional en la respectiva aduana;
7) Haber aprobado concurso de conocimientos, según lo establezca
el Reglamento; y
8) Cualquier otro requisito que establezca el Reglamento.
La Administración Aduanera evaluará anualmente a las personas
autorizadas para actuar como agente de aduanas, conforme a las
normas establecidas en el Reglamento, a fin de verificar que
mantienen las mismas condiciones que dieron lugar a la autorización.
De no mantenerse tales condiciones, la autorización será revocada.
Parágrafo
Único.-
Las
personas jurídicas que soliciten autorización para actuar como
agente de aduanas, deberán mantener en su nómina una o más personas
naturales autorizadas a la vez, como agente de aduanas, conforme
a las disposiciones anteriores y según lo que disponga el Reglamento.
Parágrafo
Segundo.-
Las personas jurídicas distintas a las previstas en el parágrafo
anterior, que deseen actuar en su propio nombre ante la Administración
Aduanera, deberán cumplir con todos los requisitos previstos
en este artículo.
Parágrafo
Tercero.-
El
Reglamento establecerá las condiciones y requisitos necesarios
a los efectos del otorgamiento de la autorización.
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Artículo
37.- |
En
la autorización deberá indicarse las operaciones aduaneras sobre
las cuales se podrá actuar; carácter temporal o permanente,
autoridades ante las que podrá gestionar; y cualquier otra
circunstancia que señale el Reglamento.
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Artículo
38.- |
La
autorización para actuar como agente de aduanas podrá ser
revocada definitivamente o suspendida hasta por un (1) año cuando
a juicio del Ministerio de Hacienda concurran circunstancias que
lo justifiquen o cuando haya desaparecido alguna de las
condiciones que debieron tomarse en cuenta para otorgarla. En todo
caso deberá oirse previamente al afectado
El Ministerio de Hacienda llevará un registro de los agentes de
aduanas autorizados, en la forma que indique el Reglamento.
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Artículo
39.- |
Cuando
las mercancías de exportación deban retornar al territorio
aduanero nacional por no haber encontrado mercado en el exterior o
por otras circunstancias especiales debidamente justificadas, no
serán aplicables los requisitos y obligaciones que rigen para la
importación de dichas mercancías, previo cumplimiento de las
formalidades que establezca el Reglamento. En estos casos el
interesado deberá reintegrar al Fisco Nacional las cantidades que
haya recibido por concepto de estímulo, a cuyos fines la aduana
emitirá las planillas de liquidación correspondientes.
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Artículo
40.- |
El
Reglamento señalará los tipos de tránsito y las formalidades y
requisitos que deben cumplirse con ocasión de dicha operación.
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Artículo
41.- |
No
podrán ser objeto de tránsito las mercancías inflamables,
explosivos, de importación prohibida, las que expresamente
señale el Ministerio de Hacienda y las indicadas en las Leyes
especiales. No obstante, en casos especiales debidamente justificados
el Jefe de la Administración Aduanera podrá autorizar el tránsito
de los efectos indicados tomando las previsiones conforme
lo establezca el Reglamento. Si las mercancías de tránsito
a través del Territorio Nacional estuvieren a la vez sometidas
a restricciones a la importación, deberá darse cumplimiento
a estas últimas antes del ingreso.”
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Artículo
42.- |
Las
autoridades aduaneras podrán ordenar el reconocimiento de las
mercancías de tránsito cuando así lo estimen necesario, para lo
cual se cumplirán las disposiciones a que se refiere esta Ley.
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Artículo
43.- |
Las
mercancías de tránsito podrán ser nacionalizadas mediante
manifestación de voluntad del consignatario y cumplimiento de las
disposiciones a que se refiere esta Ley, que sean aplicables.
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Artículo
44.- |
Las
mercancías de tránsito, que no fuesen nacionalizadas o
reexpedidas dentro del plazo que señale el Reglamento, se
consideran legalmente abandonadas.
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Artículo
45.- |
Cuando
el tránsito se efectúe a través del territorio aduanero
nacional, los consignatarios deberán presentar garantía a fin de
asegurar la salida de los efectos hacia su lugar de destino. El
Reglamento señalará las normas relativas a la mencionada garantía.
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Artículo
46.- |
Las
mercancías de importación, exportación o tránsito podrán ser
objeto de transbordo en aduanas nacionales habilitadas para dichas
operaciones, mediante cumplimiento de las disposiciones que señale
el Reglamento.
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Artículo
47.- |
La
nacionalización de las mercancías de importación o tránsito
podrá efectuarse en el lugar de transbordo, si estuviese
habilitado para la importación.
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Artículo
48.- |
El
Reglamento establecerá las normas y plazos relativos al abandono
aduanero, almacenes dependientes del Ministerio de Hacienda y a la
nacionalización de los efectos transbordados.
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