|
Artículo
131.- |
De
toda decisión se oirá recurso jerárquico por ante el Ministro
de Hacienda. La interposición del recurso no suspenderá los
efectos del acto recurrido.”
|
|
Artículo
132.- |
El
recurso jerárquico debe interponerse ante el
funcionario que dictó el acto, dentro de los veinticinco
(25) días hábiles siguientes a la notificación del mismo,
mediante escrito en el cual el recurrente especificará las
razones de hecho y de derecho en que fundamente su pretensión,
pudiendo promover las pruebas que considere convenientes sin que
sean admisibles las de confesión y juramento. Cuando el recurso
jerárquico se refiera al resultado de los reconocimientos, el
lapso indicado se contará a partir de la fecha del acta
consagrada en el artículo 51 de esta Ley.
|
|
Artículo
133.- |
Cuando
el acto recurrido sea de liquidación, contribución o multa, el
interesado deberá pagar la obligación o caucionarla
suficientemente, requisito sin el cual no será admisible el
recurso. La decisión del funcionario sobre la inadmisibilidad del
recurso podrá ser objeto también del recurso jerárquico a que
se refiere esta Ley.
El jefe de la oficina aduanera podrá relevar de la obligación de
caucionar cuando las mercancías cuya importación, exportación o
tránsito haya dado lugar a la liquidación recurrida se
encuentren bajo potestad aduanera.
|
|
Artículo
134.- |
El
recurso debe ser decidido mediante resolución debidamente
motivada, dentro de un plazo no mayor de cuatro (4) meses contados
a partir de la fecha de su interposición |
|
Artículo
135.- |
Las
reclamaciones por errores materiales o de cálculo en los actos de
liquidación de contribuciones o de multa se tramitarán o
resolverán por la Aduana que los originó, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 62. Las reclamaciones deberán
formularse dentro del término concedido para el pago de las
correspondientes planillas, y en este caso no se requerirá el
pago o la constitución de garantía.
|
|
Artículo
136.- |
Salvo
la corrección de errores materiales o de cálculo, cualquier
objeción a actos de liquidación de contribuciones o multas deberá
formularse a través del recurso jerárquico.
|
|
Artículo
137.- |
La
Administración Aduanera podrá, de oficio o a solicitud del
interesado, reconsiderar sus propias decisiones, cuando se trate
de actos revocables.
|
|
Artículo
138.- |
Contra
la decisión del Ministerio de Hacienda o cuando éste no
decidiere dentro de los términos de ley, se podrá interponer
recurso ante el órgano jurisdiccional competente.
Para la interposición de la acción ante el órgano
jurisdiccional competente no es necesario el agotamiento de la vía
administrativa.
|
|
Artículo
139.- |
En
todo lo no previsto en este Título se aplicará supletoriamente
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código
Orgánico Tributario.
|
|
Artículo
140.- |
Quien
tuviere un interés personal y directo, podrá consultar a la
Administración Aduanera sobre la aplicación de las normas a una
situación concreta. A ese efecto, el consultante deberá exponer
con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la
misma y podrá expresar así mismo su opinión fundada.
La formulación de la consulta no suspende el transcurso de los
plazos, ni exime al consultante del cumplimiento de sus
obligaciones. La Administración Aduanera dispondrá de treinta
(30) días hábiles para evacuar dicha consulta.
|
|
Artículo
141.- |
No
podrá imponerse sanción a los contribuyentes que en aplicación
de la Ley hubieren adoptado el criterio o la interpretación
expresada por la Administración Aduanera, en consulta evacuada
sobre el mismo tipo de asunto.
Tampoco
podrá imponerse sanción a aquéllos casos en que la Administración
Aduanera no hubiere contestado la consulta que le haya formulado
en el plazo fijado, y el consultante hubiere aplicado la
interpretación acorde con la opinión fundada que el mismo haya
expresado al formular dicha consulta
Cuando la Administración Aduanera hubiere emitido opinión a la
consulta solicitada, esta será vinculante para el consultante.
|