LEY ESPECIAL QUE DA CATEGORIA DE ESTADO AL TERRITORIO FEDERAL DELTA AMACURO


Título

Capítulo



Título II: Disposiciones Transitorias

Artículo 3.-

Los Senadores y Diputados al Congreso de la República, el Gobernador del Estado, los Diputados a la Asamblea Legislativa, los Alcaldes y Concejales de los Concejos Municipales del Estado Delta Amacuro, se eligirán en la fecha que determine el Consejo Supremo Electoral para los otros Estados, de conformidad con las disposiciones contenidas en las leyes aplicables.

Artículo 4.-

Dentro de los diez (10) días siguientes a la promulgación de esta Ley, las Cámaras en Sesión Conjunta, o la Comisión Delegada, nombrarán con carácter honorífico la Junta de Legislación del Estado Delta Amacuro, que tendrá a su cargo la preparación de los anteproyectos de leyes básicas del Estado, que serán propuestas para su discusión por la Asamblea Legislativa.

Artículo 5.-

Mientras la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro dicte la Constitución de la Entidad, las leyes de Administración del Estado, de Régimen Presupuestario, de Contraloría, de División Político-Territorial y demás leyes básicas, quedará vigente el régimen establecido en la Ley Orgánica de los Territorios Federales, en todo aquello que no se oponga a la presente Ley.

Artículo 6.-

Los Diputados a la Asamblea Legislativa se eligirán en diciembre de 1992 y durarán en sus funciones hasta tanto se efectúen las nuevas elecciones de los poderes públicos de los Estados.

Artículo 7.-

Los bienes muebles e inmuebles asignados por el Ejecutivo Nacional al Territorio Federal Delta Amacuro, pasan a formar parte del patrimonio Estado Delta Amacuro, salvo los que el Ejecutivo Nacional decida por razones fundadas conservar bajo la titularidad de la República.

Artículo 8.-

El Ejecutivo Nacional deberá introducir, en el proyecto de presupuesto del año 1993, las partidas necesarias para cubrir los gastos del Estado Delta Amacuro a partir del 1º de enero de 1993.  De acuerdo a la Ley, las Comisiones de Finanzas de ambas Cámaras, velarán por el cumplimiento de esta disposición.


Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno.  Años 180º de la Independencia y 132º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

PEDRO PARIS MONTESINOS

EL VICEPRESIDENTE,

LUIS ENRIQUE OBERTO G.

LOS SECRETARIOS,

JOSE RAFAEL QUIROZ SERRANO
JOSE RAFAEL GARCIA

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los Tres días del mes de Agosto de mil novecientos noventa y uno.  Año 180º de la Independencia y 132º de la Federación.

Cúmplase,

(L.S.)

CARLOS ANDRES PEREZ

Refrendado.

Y los Demás Miembros del Gabinete. 


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