LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Caracas, 23 de mayo de 1975 Número 1.746 Extraordinario

DECRETO NUMERO 908  13 DE MAYO DE 1975

CARLOS ANDRES PEREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 1º de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera, en Consejo de Ministros,

Decreta:

la siguiente, 

LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA

Título I: Disposiciones Fundamentales de la Naturaleza Jurídica y Objeto

Artículo 1.-

El Banco Obrero, Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio y distinto del Fisco Nacional, creado por Ley del 30 de junio de 1928, se transforma, con el mismo carácter, en el Instituto Nacional de la Vivienda, adscrito al Ministerio de Obras Públicas o a otro Ministerio que determine el Ejecutivo Nacional.

Artículo 2.-

El Instituto Nacional de la Vivienda es el organismo ejecutor y administrador de la política de vivienda de interés social, de conformidad con el plan general de desarrollo económico y social y en un todo de acuerdo a la política de desarrollo urbanístico y ordenación territorial que al efecto formule el Ejecutivo Nacional.
El Instituto tendrá por principal objeto atender al problema habitacional de la población que el Ejecutivo Nacional califique como sujeto especial en la dotación de vivienda.

Artículo 3.-

A los efectos del cumplimiento de sus objetivos, el Instituto se dividirá en Departamentos Especializados para la administración de viviendas; para la adquisición y venta de tierras; para la construcción de viviendas o para cumplir otras funciones que se considere conveniente realizar a través de estos Departamentos, los cuales actuarán en forma descentralizada, con contabilidad separada y con los bienes y recursos que el Directorio afecte al servicio de cada uno y se regirán, en sus respectivas actividades, por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
La suprema dirección de estos Departamentos la ejercerá el Directorio del Instituto y la administración de cada uno, la persona que éste designe, quien firmará todos los actos y documentos del Departamento respectivo a nombre del Instituto Nacional de la Vivienda.

Artículo 4.-

El Instituto podrá constituir empresas locales o regionales que tengan por objeto la administración de viviendas, la adquisición y venta de tierras, la construcción de viviendas o cualesquiera otras funciones que se le atribuyan para el cumplimiento de actividades temporales o permanentes, inherentes a las funciones propias del Instituto.

Artículo 5.-

El Instituto tiene su domicilio en la ciudad de Caracas y podrá establecer las dependencias regionales y zonales que juzgue necesarias.