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GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas, 03 de
julio de 1985 Número 33.257
EL CONGRESO DE
LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente
LEY
SOBRE CONSERVACION Y MANTENIMIENTO DE OBRAS E INSTALACIONES PUBLICAS
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Artículo
1º.- |
La
presente Ley rige la conservación y el mantenimiento de las
obras, edificaciones e instalaciones de la Administración Pública,
y de los equipos y demás bienes necesarios para su
funcionamiento.
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Artículo
2º.- |
Están
sujetos a las disposiciones de la presente Ley:
1º.
Los organismos del Poder Nacional.
2º. Los Institutos Autónomos, los servicios autónomos sin
personalidad jurídica y demás personas de derecho público en
las que los organismos antes mencionados tengan participación.
3º. Las sociedades en las cuales el Poder Nacional y demás
personas a que se refiere el presente artículo tengan participación
igual o mayor al cincuenta por ciento (50 %) del capital social.
Quedarán comprendidas, además, las sociedades de
propiedad totalmente estatal, cuya función, a través de la
posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión
empresarial pública de un sector de la economía nacional.
4º. Las sociedades en las cuales las personas a que se refiere el
ordinal anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta
por ciento (50 %).
5º. Las fundaciones constituidas y dirigidas por algunas de las
personas referidas en el presente artículo.
Parágrafo
Único Sin
menoscabo de su autonomía, las administraciones estadales y
municipales ajustarán sus actividades a las disposiciones de esta
Ley, en cuanto les sea aplicables.
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Artículo
3º.- |
Se
crea la Fiscalía General de Mantenimiento como una Oficina Central
de la Presidencia de la República, la cual contará con los
recursos y el personal necesarios para el desempeño con las
funciones que debe cumplir, de acuerdo con las atribuciones que le
asigne la Presente Ley.
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Artículo
4º.- |
La
Fiscalía General de Mantenimiento asesorará al Ejecutivo Nacional
en la formulación de una política coherente en materia de
conservación y mantenimiento de las obras, edificaciones e
instalaciones públicas, así como también de los equipos y demás
bienes necesarios para su funcionamiento, velará por la aplicación
de la misma y especialmente tendrá las atribuciones siguientes:
1.-
Establecer, unificar y coordinar normas y procedimientos de
conservación y mantenimiento.
2.- Revisar y aprobar los Programas Generales de Mantenimiento que
elaborarán anualmente los organismos sujetos a esta Ley y,
comprobar que sus correspondientes anteproyectos de presupuesto se
ajusten a los programas elaborados.
3.- Velar por el estricto cumplimiento de los Programas Generales de
Mantenimiento a que se contrae el ordinal anterior, y la debida
ejecución de sus correspondientes presupuestos, por parte de los
organismos encargados de la realización de los mismos.
4.- Asesorar a los organismos requeridos por esta Ley a fin de
lograr la racionalización de los costos de mantenimiento y
conservación de las obras, edificaciones, equipos y demás
instalaciones y bienes necesarios para su funcionamiento.
5.- Inspeccionar las obras y edificaciones y los equipos y demás
instalaciones necesarias para su funcionamiento, adscritos o en
propiedad de los organismos sujetos a esta Ley a fin de señalarles
a estos, las deficiencias de mantenimiento y conservación que
pudiera existir en los referidos bienes, y de la gestión de
mantenimiento que cumplen, para que sean subsanadas en un lapso que
se fijará en cada caso.
6.- Elaborar conjuntamente con los organismos sujetos a esta Ley,
dentro de los próximos tres (3) años a partir de su vigencia y
mantener actualizado un inventario general de las obras,
edificaciones, instalaciones y equipos, construidos o adquiridos por
ellos con indicación de los organismos a que están adscritos o a
los cuales les pertenece en propiedad.
7.- Establecer con cada entidad federal, un sistema uniforme para la
debida coordinación de las actividades de conservación y
mantenimiento que deben realizar tales entidades de acuerdo a lo
previsto en esta Ley.
8.- Promover el desarrollo de una conciencia de conservación y
mantenimiento de los bienes públicos, tanto en el sector público
como en la colectividad en general; y coordinar con los organismos
competentes, la formación de personal especializado en las
actividades de mantenimiento.
9.- Cualesquiera otras funciones que le encomiende el Ejecutivo
Nacional dentro de los fines que le son propios. |
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Artículo
5º.- |
La
Fiscalía General de Mantenimiento actuará bajo la dirección y
responsabilidad del Fiscal General de Mantenimiento, quien será un
funcionario de libre nombramiento y remoción por parte del
Presidente de la República.
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Artículo
6º.- |
Corresponde
al Fiscal General de Mantenimiento las atribuciones siguientes:
1º.-
Dictar las normas reglamentarias internas sobre la estructura,
organización competencia y funcionamiento de las Direcciones y demás
dependencias de la Fiscalía General de Mantenimiento.
2º.- Dictar las normas e implantar los sistemas y procedimientos
que deban establecer los organismos regidos por esta Ley, para el
cumplimiento de las actividades de mantenimiento y conservación de
las obras, edificaciones, instalaciones y equipos y demás bienes
bajo su uso, guarda, custodia o responsabilidad.
3º.- Delegar total o parcialmente sus atribuciones o
responsabilidades en los Fiscales Delegados de Mantenimiento o en
Directores del organismo a su cargo.
Los funcionarios delegados deberán rendir al Fiscal General
de Mantenimiento cuenta de todos los actos y documentos realizados y
firmados en virtud de la mencionada delegación.
4º.- Preparar el plan de trabajo anual de la Fiscalía General de
Mantenimiento.
5º.- Preparar el Proyecto de Presupuesto Anual de la Fiscalía
General de Mantenimiento, elaborado de conformidad con los objetivos
establecidos en el plan de trabajo anual.
6º.- Autorizar la ejecución presupuestaria que deba hacer la
fiscalía General de Mantenimiento, previo cumplimiento de los
requisitos legales.
7º.- Informar periódicamente al Presidente de la República sobre
la ejecución de los programas de la Fiscalía General de
Mantenimiento.
8º.- Preparar anualmente la Memoria y Cuenta de la Fiscalía
General de Mantenimiento.
9º.- Cualesquiera otras atribuciones que le encomienden las leyes y
el Ejecutivo Nacional, de conformidad con aquellas. |
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Artículo
7º.- |
La
Fiscalía General de Mantenimiento, podrá crear oficinas en todas o
algunas de las Entidades Federales bajo la respectiva dirección y
responsabilidad de un Fiscal Delegado de Mantenimiento.
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Artículo
8º.- |
Corresponde
a los Fiscales Delegados de Mantenimiento las atribuciones
siguientes:
1º.-
Representar a la Fiscalía General de Mantenimiento en la entidad
federada donde ejerza sus funciones.
2º.- Dirigir y coordinar las actividades de la Oficina a su cargo.
3º.- Rendirle cuenta periódica de su gestión, al Fiscal General
de Mantenimiento o a la persona que este designe.
4º.- Elaborar el plan de trabajo anual de la Oficina a su cargo,
con su correspondiente proyecto de presupuesto.
5º.- Cualesquiera otras actividades que les asigne el Fiscal
General de Mantenimiento. |
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Artículo
9º.- |
Los
organismos sujetos a la presente Ley, tendrán a su cargo y bajo su
inmediata responsabilidad las gestiones permanentes de conservación
y mantenimiento de las obras, edificaciones, equipos y demás
instalaciones o bienes a ellos adscritos o que le sean propios, a
cuyo efecto ajustarán dichas gestiones a las normas que se dicten
conforme a lo previsto en el ordinal 1o. del artículo 4o.
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Artículo
10.- |
A
los fines previstos en el artículo anterior se entiende por gestión
de mantenimiento, la planificación, programación, ejecución y
control de las actividades de conservación y mantenimiento.
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Artículo
11.- |
Los
organismos sujetos a la presente Ley deberán elaborar anualmente
sus Programas Generales de Mantenimiento, con sus correspondientes
proyectos de presupuesto, de las obras, edificaciones,
instalaciones, equipos y demás bienes de sus dependencias, los
cuales serán enviados a la Fiscalía General de Mantenimiento,
antes del 30 de agosto del año anterior al cumplimiento de dicho
programa.
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Artículo
12.- |
En
cada uno de los organismos sujetos a la presente Ley, deberá
funcionar una Unidad de Mantenimiento, que tendrá a su cargo el
desarrollo de la gestión de Mantenimiento del respectivo organismo.
Su estructura organizativa deberá ser sometida a la
consideración de la Fiscalía General de Mantenimiento. |
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Artículo
13.- |
Las
Unidades de Mantenimiento cumplirán las siguiente funciones:
1º.-
Preparar el proyecto de Presupuesto Anual para la realización de
las actividades de mantenimiento.
A tales fines deberán asignar un presupuesto no menor del 3
% del valor actualizado del inventario determinado según el artículo
4o., ordinal 6o.
2º.- Preparar anualmente los Programas Generales de Mantenimiento.
3º.- Verificar que las actividades de mantenimiento se ejecutan
conforme a lo previsto en los Programas Generales de Mantenimiento.
4º.- Cualesquiera otras obligaciones que les encomiende el
organismo del cual depende dentro de los fines que le son propios. |
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Artículo
14.- |
Los
organismos sujetos a la presente Ley presentarán a la Fiscalía
General de Mantenimiento la debida colaboración para el
cumplimiento de sus funciones y tomarán las previsiones
presupuestarias necesarias para el funcionamiento de sus respectivas
Unidades de Mantenimiento y cumplimiento de sus correspondientes
programas de mantenimiento e informarán semestralmente a la Fiscalía
General de Mantenimiento, sobre el desarrollo de los mencionados
programas y la inversión presupuestaria correspondiente. |
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Artículo
15.- |
La
Oficina Central de Presupuesto verificará que los organismos
sujetos a la presente Ley incluyan en sus respectivos presupuestos
de Gastos, los recursos económicos necesarios para el cumplimiento
de las actividades de conservación y mantenimiento a que se refiere
la presente Ley. Estos
recursos no podrán ser utilizados para fines distintos a los aquí
previstos.
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Artículo
16.- |
Serán
sancionados con la aplicación de multas hasta por la cantidad de
cien mil bolívares, que impondrá el Fiscal General de
Mantenimiento en cada caso, de acuerdo con la gravedad de la falta a
los funcionarios y trabajadores de los organismos a los cuales se
refiere esta Ley, cuando:
1º.-
Contravengan o incumplan total o parcialmente las normas
establecidas en la Presente Ley.
2º.- Entraben o impidan el ejercicio de las funciones de la Fiscalía
General de Mantenimiento.
3º.- Incurran reiteradamente en la falta de supervisión y ejecución
de los Programas Generales de Mantenimiento.
4º.- Incurran en malversación o inadecuado uso, de las partidas y
presupuestos destinados al cumplimiento de las actividades de
mantenimiento.
5º.- Incurran en deterioro de las obras, edificaciones, equipos y
demás instalaciones bajo su responsabilidad por falta de
mantenimiento y conservación .
6º.- No contesten oportunamente, sin justificación alguna a los
requerimientos de la Fiscalía General de Mantenimiento, o no
concurran a sus citaciones.
7º.- No realicen los informas o documentos dentro del plazo que les
fije la Fiscalía General de Mantenimiento.
8º.- Se negaren a permitir las visitas de inspección o fiscalización
de los funcionarios que prestan servicios a la Fiscalía General de
Mantenimiento, o no les suministren documentos que éstos les
requieran.
9º.- Omitan, retarden o actúen con negligencia o imprudencia en la
adopción de las medidas necesarias para la adopción de las medidas
necesarias para la preservación y salvaguarda de las obras,
edificaciones, instalaciones, equipos y demás bienes bajo su
responsabilidad.
10º.- Cualesquiera otras faltas o circunstancias que no estuvieren
taxativamente previstas en este artículo, que dificulten las
labores que debe cumplir la Fiscalía General de Mantenimiento. |
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Artículo
17.- |
Las
sanciones de carácter pecuniario regirán por la Ley Orgánica de
Hacienda Pública; asimismo los procedimientos necesarios para
aplicar la presente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
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Artículo
18.- |
Las
sanciones previstas en la presente Ley no impiden la aplicación de
otras, por responsabilidad civil, penal o disciplinaria en que los
funcionarios y trabajadores al servicio de los organismos sujetos a
esta Ley, se hagan acreedores por los delitos, faltas, hechos ilícitos
o irregularidades cometidas en el ejercicio del deber de conservar,
mantener, salvaguardar los bienes bajo su uso, guarda, custodia o
responsabilidad, las cuales a su vez serán aplicadas por la
autoridad correspondiente, de oficio o a instancia del Fiscal
General de Mantenimiento.
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Artículo
19.- |
La
presente ley deroga a la ley sobre Conservación y Mantenimiento de las Obras e
Instalaciones Públicas, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA
REPÚBLICA DE VENEZUELA en fecha 26 de agosto de 1974.
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Dada, firmada, y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas, a los once días del mes de junio de mil novecientos
ochenta y cinco. Año
175o. de la Independencia y 126o. de la Federación.
El
Presidente,
(L.
S.)
REINALDO
LEANDRO MORA
El
vicepresidente,
LEONARDO
FERRER
Los
secretarios,
Hector
Carpio Castillo
José Rafael García
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los dos días del mes
de Julio de mil novecientos ochenta
y cinco. Años 175o. de
la Independencia y 126o. de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
JAIME
LUSINCHI
Refrendada.
Y
los demás miembros del gabinete
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