LEY SOBRE CONSERVACION Y MANTENIMIENTO DE OBRAS E INSTALACIONES PUBLICAS


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Caracas, 03 de julio de 1985 Número 33.257

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

la siguiente

LEY SOBRE CONSERVACION Y MANTENIMIENTO DE OBRAS E INSTALACIONES PUBLICAS

Artículo 1º.-

La presente Ley rige la conservación y el mantenimiento de las obras, edificaciones e instalaciones de la Administración Pública, y de los equipos y demás bienes necesarios para su funcionamiento.

Artículo 2º.-

Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley:

1º. Los organismos del Poder Nacional.
2º. Los Institutos Autónomos, los servicios autónomos sin personalidad jurídica y demás personas de derecho público en las que los organismos antes mencionados tengan participación.
3º. Las sociedades en las cuales el Poder Nacional y demás personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50 %) del capital social.  Quedarán comprendidas, además, las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.
4º. Las sociedades en las cuales las personas a que se refiere el ordinal anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50 %).
5º. Las fundaciones constituidas y dirigidas por algunas de las personas referidas en el presente artículo.

Parágrafo Único Sin menoscabo de su autonomía, las administraciones estadales y municipales ajustarán sus actividades a las disposiciones de esta Ley, en cuanto les sea aplicables.

Artículo 3º.-

Se crea la Fiscalía General de Mantenimiento como una Oficina Central de la Presidencia de la República, la cual contará con los recursos y el personal necesarios para el desempeño con las funciones que debe cumplir, de acuerdo con las atribuciones que le asigne la Presente Ley.

Artículo 4º.-

La Fiscalía General de Mantenimiento asesorará al Ejecutivo Nacional en la formulación de una política coherente en materia de conservación y mantenimiento de las obras, edificaciones e instalaciones públicas, así como también de los equipos y demás bienes necesarios para su funcionamiento, velará por la aplicación de la misma y especialmente tendrá las atribuciones siguientes:

1.- Establecer, unificar y coordinar normas y procedimientos de conservación y mantenimiento.
2.- Revisar y aprobar los Programas Generales de Mantenimiento que elaborarán anualmente los organismos sujetos a esta Ley y, comprobar que sus correspondientes anteproyectos de presupuesto se ajusten a los programas elaborados.
3.- Velar por el estricto cumplimiento de los Programas Generales de Mantenimiento a que se contrae el ordinal anterior, y la debida ejecución de sus correspondientes presupuestos, por parte de los organismos encargados de la realización de los mismos.
4.- Asesorar a los organismos requeridos por esta Ley a fin de lograr la racionalización de los costos de mantenimiento y conservación de las obras, edificaciones, equipos y demás instalaciones y bienes necesarios para su funcionamiento.
5.- Inspeccionar las obras y edificaciones y los equipos y demás instalaciones necesarias para su funcionamiento, adscritos o en propiedad de los organismos sujetos a esta Ley a fin de señalarles a estos, las deficiencias de mantenimiento y conservación que pudiera existir en los referidos bienes, y de la gestión de mantenimiento que cumplen, para que sean subsanadas en un lapso que se fijará en cada caso.
6.- Elaborar conjuntamente con los organismos sujetos a esta Ley, dentro de los próximos tres (3) años a partir de su vigencia y mantener actualizado un inventario general de las obras, edificaciones, instalaciones y equipos, construidos o adquiridos por ellos con indicación de los organismos a que están adscritos o a los cuales les pertenece en propiedad.
7.- Establecer con cada entidad federal, un sistema uniforme para la debida coordinación de las actividades de conservación y mantenimiento que deben realizar tales entidades de acuerdo a lo previsto en esta Ley.
8.- Promover el desarrollo de una conciencia de conservación y mantenimiento de los bienes públicos, tanto en el sector público como en la colectividad en general; y coordinar con los organismos competentes, la formación de personal especializado en las actividades de mantenimiento.
9.- Cualesquiera otras funciones que le encomiende el Ejecutivo Nacional dentro de los fines que le son propios.

Artículo 5º.-

La Fiscalía General de Mantenimiento actuará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General de Mantenimiento, quien será un funcionario de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República.

Artículo 6º.-

Corresponde al Fiscal General de Mantenimiento las atribuciones siguientes:

1º.- Dictar las normas reglamentarias internas sobre la estructura, organización competencia y funcionamiento de las Direcciones y demás dependencias de la Fiscalía General de Mantenimiento.
2º.- Dictar las normas e implantar los sistemas y procedimientos que deban establecer los organismos regidos por esta Ley, para el cumplimiento de las actividades de mantenimiento y conservación de las obras, edificaciones, instalaciones y equipos y demás bienes bajo su uso, guarda, custodia o responsabilidad.
3º.- Delegar total o parcialmente sus atribuciones o responsabilidades en los Fiscales Delegados de Mantenimiento o en Directores del organismo a su cargo.  Los funcionarios delegados deberán rendir al Fiscal General de Mantenimiento cuenta de todos los actos y documentos realizados y firmados en virtud de la mencionada delegación.
4º.- Preparar el plan de trabajo anual de la Fiscalía General de Mantenimiento.
5º.- Preparar el Proyecto de Presupuesto Anual de la Fiscalía General de Mantenimiento, elaborado de conformidad con los objetivos establecidos en el plan de trabajo anual.
6º.- Autorizar la ejecución presupuestaria que deba hacer la fiscalía General de Mantenimiento, previo cumplimiento de los requisitos legales.
7º.- Informar periódicamente al Presidente de la República sobre la ejecución de los programas de la Fiscalía General de Mantenimiento.
8º.- Preparar anualmente la Memoria y Cuenta de la Fiscalía General de Mantenimiento.

9º.- Cualesquiera otras atribuciones que le encomienden las leyes y el Ejecutivo Nacional, de conformidad con aquellas.

Artículo 7º.-

La Fiscalía General de Mantenimiento, podrá crear oficinas en todas o algunas de las Entidades Federales bajo la respectiva dirección y responsabilidad de un Fiscal Delegado de Mantenimiento.

Artículo 8º.-

Corresponde a los Fiscales Delegados de Mantenimiento las atribuciones siguientes:

1º.- Representar a la Fiscalía General de Mantenimiento en la entidad federada donde ejerza sus funciones.
2º.- Dirigir y coordinar las actividades de la Oficina a su cargo.
3º.- Rendirle cuenta periódica de su gestión, al Fiscal General de Mantenimiento o a la persona que este designe.
4º.- Elaborar el plan de trabajo anual de la Oficina a su cargo, con su correspondiente proyecto de presupuesto.

5º.- Cualesquiera otras actividades que les asigne el Fiscal General de Mantenimiento.

Artículo 9º.-

Los organismos sujetos a la presente Ley, tendrán a su cargo y bajo su inmediata responsabilidad las gestiones permanentes de conservación y mantenimiento de las obras, edificaciones, equipos y demás instalaciones o bienes a ellos adscritos o que le sean propios, a cuyo efecto ajustarán dichas gestiones a las normas que se dicten conforme a lo previsto en el ordinal 1o. del artículo 4o.

Artículo 10.-

A los fines previstos en el artículo anterior se entiende por gestión de mantenimiento, la planificación, programación, ejecución y control de las actividades de conservación y mantenimiento.

Artículo 11.-

Los organismos sujetos a la presente Ley deberán elaborar anualmente sus Programas Generales de Mantenimiento, con sus correspondientes proyectos de presupuesto, de las obras, edificaciones, instalaciones, equipos y demás bienes de sus dependencias, los cuales serán enviados a la Fiscalía General de Mantenimiento, antes del 30 de agosto del año anterior al cumplimiento de dicho programa.

Artículo 12.-

En cada uno de los organismos sujetos a la presente Ley, deberá funcionar una Unidad de Mantenimiento, que tendrá a su cargo el desarrollo de la gestión de Mantenimiento del respectivo organismo.  Su estructura organizativa deberá ser sometida a la consideración de la Fiscalía General de Mantenimiento.

Artículo 13.-

Las Unidades de Mantenimiento cumplirán las siguiente funciones:

1º.- Preparar el proyecto de Presupuesto Anual para la realización de las actividades de mantenimiento.  A tales fines deberán asignar un presupuesto no menor del 3 % del valor actualizado del inventario determinado según el artículo 4o., ordinal 6o.
2º.- Preparar anualmente los Programas Generales de Mantenimiento.
3º.- Verificar que las actividades de mantenimiento se ejecutan conforme a lo previsto en los Programas Generales de Mantenimiento.
4º.- Cualesquiera otras obligaciones que les encomiende el organismo del cual depende dentro de los fines que le son propios.

Artículo 14.-

Los organismos sujetos a la presente Ley presentarán a la Fiscalía General de Mantenimiento la debida colaboración para el cumplimiento de sus funciones y tomarán las previsiones presupuestarias necesarias para el funcionamiento de sus respectivas Unidades de Mantenimiento y cumplimiento de sus correspondientes programas de mantenimiento e informarán semestralmente a la Fiscalía General de Mantenimiento, sobre el desarrollo de los mencionados programas y la inversión presupuestaria correspondiente.

Artículo 15.-

La Oficina Central de Presupuesto verificará que los organismos sujetos a la presente Ley incluyan en sus respectivos presupuestos de Gastos, los recursos económicos necesarios para el cumplimiento de las actividades de conservación y mantenimiento a que se refiere la presente Ley.  Estos recursos no podrán ser utilizados para fines distintos a los aquí previstos.

Artículo 16.-

Serán sancionados con la aplicación de multas hasta por la cantidad de cien mil bolívares, que impondrá el Fiscal General de Mantenimiento en cada caso, de acuerdo con la gravedad de la falta a los funcionarios y trabajadores de los organismos a los cuales se refiere esta Ley, cuando:

1º.- Contravengan o incumplan total o parcialmente las normas establecidas en la Presente Ley.
2º.- Entraben o impidan el ejercicio de las funciones de la Fiscalía General de Mantenimiento.
3º.- Incurran reiteradamente en la falta de supervisión y ejecución de los Programas Generales de Mantenimiento.
4º.- Incurran en malversación o inadecuado uso, de las partidas y presupuestos destinados al cumplimiento de las actividades de mantenimiento.
5º.- Incurran en deterioro de las obras, edificaciones, equipos y demás instalaciones bajo su responsabilidad por falta de mantenimiento y conservación .
6º.- No contesten oportunamente, sin justificación alguna a los requerimientos de la Fiscalía General de Mantenimiento, o no concurran a sus citaciones.
7º.- No realicen los informas o documentos dentro del plazo que les fije la Fiscalía General de Mantenimiento.
8º.- Se negaren a permitir las visitas de inspección o fiscalización de los funcionarios que prestan servicios a la Fiscalía General de Mantenimiento, o no les suministren documentos que éstos les requieran.
9º.- Omitan, retarden o actúen con negligencia o imprudencia en la adopción de las medidas necesarias para la adopción de las medidas necesarias para la preservación y salvaguarda de las obras, edificaciones, instalaciones, equipos y demás bienes bajo su responsabilidad.
10º.- Cualesquiera otras faltas o circunstancias que no estuvieren taxativamente previstas en este artículo, que dificulten las labores que debe cumplir la Fiscalía General de Mantenimiento.

Artículo 17.-

Las sanciones de carácter pecuniario regirán por la Ley Orgánica de Hacienda Pública; asimismo los procedimientos necesarios para aplicar la presente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 18.-

Las sanciones previstas en la presente Ley no impiden la aplicación de otras, por responsabilidad civil, penal o disciplinaria en que los funcionarios y trabajadores al servicio de los organismos sujetos a esta Ley, se hagan acreedores por los delitos, faltas, hechos ilícitos o irregularidades cometidas en el ejercicio del deber de conservar, mantener, salvaguardar los bienes bajo su uso, guarda, custodia o responsabilidad, las cuales a su vez serán aplicadas por la autoridad correspondiente, de oficio o a instancia del Fiscal General de Mantenimiento.

Artículo 19.-

La presente ley deroga a la ley sobre Conservación y Mantenimiento de las Obras e Instalaciones Públicas, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA en fecha 26 de agosto de 1974.


Dada, firmada, y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los once días del mes de junio de mil novecientos ochenta y cinco.  Año 175o. de la Independencia y 126o. de la Federación.

El Presidente,

(L. S.)

REINALDO LEANDRO MORA

El vicepresidente,

LEONARDO FERRER

Los secretarios,

Hector Carpio Castillo
José Rafael García

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dos días del mes  de Julio de mil novecientos ochenta  y cinco. Años 175o. de  la Independencia y 126o. de la Federación.

Cúmplase,

(L.S.)

JAIME LUSINCHI

Refrendada. 

Y los demás miembros del gabinete