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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
martes 8 de noviembre de 1977 Número
31.356
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la
siguiente,
LEY
DE TRANSFUSION Y BANCOS DE SANGRE
Título I: Disposiciones Generales
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Artículo
1.- |
Se
declara de interés público toda actividad relacionada con la
obtención, donación, conservación, procesamiento, transfusión
y suministro de la sangre humana y de sus componentes o derivados,
así como su distribución y fraccionamiento.
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Artículo
2.- |
La
sangre humana solo podrá ser utilizada para el tratamiento en seres
humanos e investigaciones científicas, sin fines de lucro.
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Artículo
3.- |
El
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por órgano de la
dependencia competente que determine, dictará las normas
administrativas y técnico-sanitarias que deberán ser observadas en
el desarrollo de las actividades y de los procesos enunciados en el
artículo primero; coordinará la organización y funcionamiento de
los Bancos de Sangre; fomentará su desarrollo a nivel nacional en
atención a los requerimientos presentes y futuros del país, así
como también atenderá a la prestación de asistencia técnica,
docente y de investigación necesarias; y velará por el
cumplimiento de la presente Ley, los Reglamentos y demás normas que
se dicten sobre la materia. |
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