LEY QUE ESTABLECE EL REGIMEN PARA LA CONCILIACION, COMPENSACION Y PAGOS DE DEUDAS ENTRE ORGANISMOS GUBERNAMENTALES Y ENTRE ESTOS Y LOS ESTADOS O LOS MUNICIPIOS



Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Caracas, sábado 20 de septiembre de 1975  Número 30.800 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

la siguiente, 

LEY QUE ESTABLECE EL REGIMEN PARA LA CONCILIACION, COMPENSACION Y PAGOS DE DEUDAS ENTRE ORGANISMOS GUBERNAMENTALES Y ENTRE ESTOS Y LOS ESTADOS O LOS MUNICIPIOS

Capítulo I: Disposiciones Generales

Artículo 1.-

Se entiende por organismos gubernamentales a los efectos de esta Ley:

1º.- Los órganos del Poder Nacional y los Institutos Autónomos;
2º.- Las sociedades en las cuales la República, y los Institutos Autónomos tengan participación mayor del cincuenta por ciento del capital social y las fundaciones dirigidas por ellos;
3º.- Las empresas en las cuales las sociedades y fundaciones a que se refiere el ordinal anterior tengan participación mayor del cincuenta por ciento de su capital social y las fundaciones dirigidas por ellos;
4º.- Los Fondos y Patrimonios separados que se crearen de conformidad con la Ley;

Parágrafo único.- Los organismos gubernamentales no podrán suministrar bienes y servicios a los Estados sino cuando éstos, en el contrato a que se refiere el artículo 2º de esta Ley, o al solicitar el suministro en el caso previsto en el artículo 6º, se sometan expresamente a los términos de la presente Ley.  Deberán proceder en la misma forma cuando el suministro se haga a aquellos Municipios que previamente determine el Ministerio de Hacienda

Artículo 2.-

Las relaciones que mantengan entre si los organismos gubernamentales en razón de suministros de bienes y servicios que requieran en forma regular y continua, deberán establecerse mediante contratos en los cuales se harán constar las modalidades de los pagos que, en todo caso, deberán ser periódicos y por montos fijos previamente determinados por las partes.
En los contratos se incluirá una cláusula en la cual se haga constar la obligación de cada organismo de hacer la conciliación a que se refiere el artículo 5 de esta Ley.

Artículo 3.-

El vencimiento de los contratos a que se refiere el artículo 2º de esta Ley, deberá fijarse para el 31 de diciembre en que sean celebrados, pero podrán ser prorrogados a voluntad de las partes, previa la cancelación de los saldos que resultaren de la conciliación a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley y el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios pertinentes.  En todo caso, se requerirá el voto favorable del Ministerio de Hacienda.

Artículo 4.-

Si en la oportunidad de la prorroga, surgieren modificaciones de las condiciones originales de la contratación que motivaren discrepancias entre la partes, en relación al monto total del contrato o al pago fijo, éstas deberán someter a la consideración del Ministerio de Hacienda a mas tardar el 15 de enero sus respectivos puntos de vista a fin de que este organismo, procure el acuerdo entre ellas.  En caso de no lograrlo, el monto total y el pago fijo mensual serán los que fije ese Ministerio
En todo caso, en nuevo contrato deberá ser suscrito a más tardar, el 31 de enero al año que corresponda.

Artículo 5.-

Con el fin de establecer la diferencia que existe entre el valor real de los bienes y servicios suministrados y los pagos fijos que se hubieren realizado, cada seis meses, como máximo, los organismos gubernamentales conciliarán los estados de cuenta que deberán enviarle aquellos organismos gubernamentales que, bajo el régimen de contratos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, le suministren bienes o servicios.
El organismo que resulte con saldo deudor, deberá cancelar su obligación dentro del mes siguiente al término del período conciliado.

Artículo 6.-

En el caso de adquisiciones de bienes o servicios no amparados por los contratos a que refiere el artículo 2º de esta Ley, los organismos deudores deberán cancelar sus obligaciones en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de recepción de los estados de cuenta mensuales a que se refiere el artículo 7º.
La cancelación podrá hacerse mediante la aplicación de mecanismos compensatorios entre los distintos organismos, en los casos en que sea procedentes.

Si vencido el plazo señalado en el encabezamiento de este artículo, el organismo que recibió los bienes o servicios no hubiere cancelado el monto de su obligación, el organismo acreedor deberá suspender, de inmediato, el suministro que viniere efectuando.  Si no lo hiciere, la máxima autoridad del organismo será personalmente responsable de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar al mismo, e incurrirá en causal de destitución o despido en los términos del artículo 9º de esta Ley. 
El Ministerio de Hacienda, cuando las circunstancias lo justifiquen, de oficio o a solicitud por parte interesada podrá ordenar que se continúe el suministro en las condiciones que en cada caso determine.

Artículo 7.-

Los organismos gubernamentales que suministren bienes o servicios deberán entregar a los organismos que los reciban los respectivos estados de cuenta demostrativos de sus acreencias.  Dichos estados de cuenta se enviarán por períodos que no excederán en un mes, salvo los casos de excepción que determine el reglamento.
Las observaciones que los organismos tuvieren respecto a los estados de cuenta las harán del conocimiento de su acreedor dentro de los diez días siguientes a la recepción.  Si las observaciones no fuesen admitidas dentro de los cinco días siguientes de haberlas recibido el acreedor, la controversia será sometida por éste a la consideración del Ministerio de Hacienda quien resolverá en definitiva.  A estos efectos, enviarán a la Dirección Nacional de Contabilidad Administrativa del Ministerio de Hacienda, los estados de cuenta controvertidos.  La decisión del Ministerio de Hacienda será dictada con vista de los argumentos de las partes dentro de los diez días siguientes a la recepción de los estados de cuenta.
Las mismas disposiciones regirán para las relaciones entre los Organismos Gubernamentales y los Estados y Municipios.  Sin embargo, en caso de que los Estados o los Municipios no estuvieren conformes con la Resolución del Ministerio de Hacienda podrán recurrir por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia dentro del termino de cinco (5) días hábiles.

Artículo 8.-

El monto de las obligaciones que contraigan los organismos en razón de la adquisición de bienes o servicios, en ningún caso podrá exceder de su capacidad para efectuar los pagos periódicos a que se refiere el artículo 2º de la Ley como los que deban hacerse en el supuesto previsto en el artículo 6º.