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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
sábado 20 de septiembre de 1975
Número 30.800
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la
siguiente,
LEY
QUE ESTABLECE EL REGIMEN PARA LA CONCILIACION, COMPENSACION Y PAGOS DE
DEUDAS ENTRE ORGANISMOS GUBERNAMENTALES Y ENTRE ESTOS Y LOS ESTADOS O LOS
MUNICIPIOS
Capítulo
I: Disposiciones Generales
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Artículo
1.- |
Se
entiende por organismos gubernamentales a los efectos de esta Ley:
1º.-
Los órganos del Poder Nacional y los Institutos Autónomos;
2º.- Las sociedades en las cuales la República, y los Institutos
Autónomos tengan participación mayor del cincuenta por ciento
del capital social y las fundaciones dirigidas por ellos;
3º.- Las empresas en las cuales las sociedades y fundaciones a
que se refiere el ordinal anterior tengan participación mayor del
cincuenta por ciento de su capital social y las fundaciones
dirigidas por ellos;
4º.- Los Fondos y Patrimonios separados que se crearen de
conformidad con la Ley;
Parágrafo
único.- Los
organismos gubernamentales no podrán suministrar bienes
y servicios a los Estados sino cuando éstos, en el contrato
a que se refiere el artículo 2º de esta Ley, o al solicitar
el suministro en el caso previsto en el artículo 6º, se
sometan expresamente a los términos de la presente Ley.
Deberán proceder en la misma forma cuando el suministro
se haga a aquellos Municipios que previamente determine
el Ministerio de Hacienda
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Artículo
2.- |
Las
relaciones que mantengan entre si los organismos gubernamentales en
razón de suministros de bienes y servicios que requieran en forma
regular y continua, deberán establecerse mediante contratos en los
cuales se harán constar las modalidades de los pagos que, en todo
caso, deberán ser periódicos y por montos fijos previamente
determinados por las partes.
En los contratos se incluirá una cláusula en la cual se haga
constar la obligación de cada organismo de hacer la conciliación a
que se refiere el artículo 5 de esta Ley. |
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Artículo
3.- |
El
vencimiento de los contratos a que se refiere el artículo 2º de
esta Ley, deberá fijarse para el 31 de diciembre en que sean
celebrados, pero podrán ser prorrogados a voluntad de las partes,
previa la cancelación de los saldos que resultaren de la conciliación
a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley y el cumplimiento
de los requisitos legales y reglamentarios pertinentes.
En todo caso, se requerirá el voto favorable del Ministerio
de Hacienda. |
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Artículo
4.- |
Si
en la oportunidad de la prorroga, surgieren modificaciones de las
condiciones originales de la contratación que motivaren
discrepancias entre la partes, en relación al monto total del
contrato o al pago fijo, éstas deberán someter a la consideración
del Ministerio de Hacienda a mas tardar el 15 de enero sus
respectivos puntos de vista a fin de que este organismo, procure el
acuerdo entre ellas. En
caso de no lograrlo, el monto total y el pago fijo mensual serán
los que fije ese Ministerio
En todo caso, en nuevo contrato deberá ser
suscrito a más tardar, el 31 de enero al año que corresponda.
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Artículo
5.- |
Con
el fin de establecer la diferencia que existe entre el valor real de
los bienes y servicios suministrados y los pagos fijos que se
hubieren realizado, cada seis meses, como máximo, los organismos
gubernamentales conciliarán los estados de cuenta que deberán
enviarle aquellos organismos gubernamentales que, bajo el régimen
de contratos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, le
suministren bienes o servicios.
El organismo que resulte con saldo deudor, deberá cancelar su
obligación dentro del mes siguiente al término del período
conciliado.
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Artículo
6.- |
En
el caso de adquisiciones de bienes o servicios no amparados por los
contratos a que refiere el artículo 2º de esta Ley, los organismos
deudores deberán cancelar sus obligaciones en un plazo máximo de
treinta días a partir de la fecha de recepción de los estados de
cuenta mensuales a que se refiere el artículo 7º.
La cancelación podrá hacerse mediante la
aplicación de mecanismos compensatorios entre los distintos
organismos, en los casos en que sea procedentes.
Si vencido el plazo señalado en el encabezamiento de este artículo,
el organismo que recibió los bienes o servicios no hubiere
cancelado el monto de su obligación, el organismo acreedor deberá
suspender, de inmediato, el suministro que viniere efectuando.
Si no lo hiciere, la máxima autoridad del organismo será
personalmente responsable de los daños y perjuicios que pudiere
ocasionar al mismo, e incurrirá en causal de destitución o despido
en los términos del artículo 9º de esta Ley.
El Ministerio de Hacienda, cuando las circunstancias lo justifiquen,
de oficio o a solicitud por parte interesada podrá ordenar que se
continúe el suministro en las condiciones que en cada caso
determine. |
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Artículo
7.- |
Los
organismos gubernamentales que suministren bienes o servicios deberán
entregar a los organismos que los reciban los respectivos estados de
cuenta demostrativos de sus acreencias.
Dichos estados de cuenta se enviarán por períodos que no
excederán en un mes, salvo los casos de excepción que determine el
reglamento.
Las observaciones que los organismos tuvieren respecto a los estados
de cuenta las harán del conocimiento de su acreedor dentro de los
diez días siguientes a la recepción.
Si las observaciones no fuesen admitidas dentro de los cinco
días siguientes de haberlas recibido el acreedor, la controversia
será sometida por éste a la consideración del Ministerio de
Hacienda quien resolverá en definitiva.
A estos efectos, enviarán a la Dirección Nacional de
Contabilidad Administrativa del Ministerio de Hacienda, los estados
de cuenta controvertidos. La
decisión del Ministerio de Hacienda será dictada con vista de los
argumentos de las partes dentro de los diez días siguientes a la
recepción de los estados de cuenta.
Las mismas disposiciones regirán para las relaciones entre los
Organismos Gubernamentales y los Estados y Municipios.
Sin embargo, en caso de que los Estados o los Municipios no
estuvieren conformes con la Resolución del Ministerio de Hacienda
podrán recurrir por ante la Sala Político Administrativa de la
Corte Suprema de Justicia dentro del termino de cinco (5) días hábiles.
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Artículo
8.- |
El
monto de las obligaciones que contraigan los organismos en razón de
la adquisición de bienes o servicios, en ningún caso podrá
exceder de su capacidad para efectuar los pagos periódicos a que se
refiere el artículo 2º de la Ley como los que deban hacerse en el
supuesto previsto en el artículo 6º. |
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