LEY DE CARRERA JUDICIAL


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Caracas, viernes 11 de septiembre de 1998  Nº 5.262 Extraordinario

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

la siguiente:

LEY DE CARRERA JUDICIAL

Título I: De los fines de  la Carrera Judicial
Capítulo I: Disposiciones Fundamentales

Artículo 1.-

La Ley de Carrera Judicial tiene por finalidad asegurar la idoneidad, estabilidad e independencia de los jueces y regular las condiciones para su ingreso, permanencia y terminación en el ejercicio de la Judicatura, así como determinar la responsabilidad disciplinaria en que incurran los jueces en el ejercicio de sus funciones

Artículo 2.-

La administración de justicia es una función pública esencial del Estado.  La garantía de estabilidad que asegura a los jueces esta Ley no podrá sobrepasar nunca el interés general en la recta administración de justicia.

Artículo 3.-

Los jueces gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser removidos o suspendidos en el ejercicio de sus funciones en los casos y mediante el procedimiento que determina esta Ley. Los jueces están obligados a procurar un rendimiento satisfactorio en el ejercicio de sus funciones, de manera que contribuyan a una pronta y eficaz administración de Justicia

Artículo 4.-

Gozarán de los beneficios de la Carrera Judicial los jueces de la jurisdicción ordinaria y de la especial. Igualmente gozarán de los beneficios de la Carrera Judicial, pero solamente en lo relativo a la Seguridad Social, los Consejeros del Consejo de la Judicatura así como los Magistrados de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.
Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los Jueces de la Jurisdicción Militar.

Artículo 5.-

El Consejo de la Judicatura llevará un expediente de cada juez que contendrá sus datos personales, la fecha y la forma de su ingreso a la judicatura; la Circunscripción Judicial o región a que pertenece y la categoría que tiene; la hoja de servicios; el informe anual de su rendimiento y la cantidad de sentencias dictadas; la duración de los procesos; la observancia de los plazos y términos procesales; los diferimientos de las sentencias; las denuncias interpuestas contra el juez y las decisiones recaídas; los ascensos, traslados y cambios; la declaración jurada de bienes, en la forma que lo disponga la Contraloría General de la República, y todas las demás informaciones relativas a la conducta moral y al rendimiento del juez.

Artículo 6.-

El sueldo de los jueces se fijará en armonía con la categoría a que pertenezcan en el escalafón judicial. Sin embargo, podrán establecerse bonificaciones especiales para los titulares de aquellos Tribunales y Cortes que acusen un volumen de trabajo que las justifiquen, todo a juicio del Consejo de la Judicatura.
El Consejo de la Judicatura determinará lo relativo a la prima de antigüedad conforme a esta Ley.
El sueldo de los jueces no podrá ser disminuido, salvo que se trate de una medida de carácter general, aplicable también a las otras ramas del Poder Público.