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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
viernes 11 de septiembre de 1998 Nº 5.262 Extraordinario
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la
siguiente:
LEY
DE CARRERA JUDICIAL
Título
I: De los fines de la Carrera Judicial
Capítulo
I: Disposiciones Fundamentales
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Artículo
1.- |
La
Ley de Carrera Judicial tiene por finalidad asegurar la idoneidad,
estabilidad e independencia de los jueces y regular las
condiciones para su ingreso, permanencia y terminación en el
ejercicio de la Judicatura, así como determinar la
responsabilidad disciplinaria en que incurran los jueces en el
ejercicio de sus funciones
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Artículo
2.- |
La
administración de justicia es una función pública esencial del
Estado.
La garantía de estabilidad que asegura a los jueces esta Ley
no podrá sobrepasar nunca el interés general en la recta
administración de justicia.
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Artículo
3.- |
Los
jueces gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En
consecuencia, sólo podrán ser removidos o suspendidos en el
ejercicio de sus funciones en los casos y mediante el procedimiento
que determina esta Ley. Los jueces están obligados a procurar un
rendimiento satisfactorio en el ejercicio de sus funciones, de
manera que contribuyan a una pronta y eficaz administración de
Justicia |
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Artículo
4.- |
Gozarán
de los beneficios de la Carrera Judicial los jueces de la jurisdicción
ordinaria y de la especial. Igualmente gozarán de los beneficios de
la Carrera Judicial, pero solamente en lo relativo a la Seguridad
Social, los Consejeros del Consejo de la Judicatura así como los
Magistrados de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.
Quedan
exceptuados de la aplicación de esta Ley los Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia y los Jueces de la Jurisdicción Militar. |
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Artículo
5.- |
El
Consejo de la Judicatura llevará un expediente de cada juez que
contendrá sus datos personales, la fecha y la forma de su ingreso a
la judicatura; la Circunscripción Judicial o región a que
pertenece y la categoría que tiene; la hoja de servicios; el
informe anual de su rendimiento y la cantidad de sentencias
dictadas; la duración de los procesos; la observancia de los plazos
y términos procesales; los diferimientos de las sentencias; las
denuncias interpuestas contra el juez y las decisiones recaídas;
los ascensos, traslados y cambios; la declaración jurada de bienes,
en la forma que lo disponga la Contraloría General de la República,
y todas las demás informaciones relativas a la conducta moral y al
rendimiento del juez.
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Artículo
6.- |
El
sueldo de los jueces se fijará en armonía con la categoría a que
pertenezcan en el escalafón judicial. Sin embargo, podrán
establecerse bonificaciones especiales para los titulares de
aquellos Tribunales y Cortes que acusen un volumen de trabajo que
las justifiquen, todo a juicio del Consejo de la Judicatura.
El Consejo de la Judicatura determinará lo relativo a la prima de
antigüedad conforme a esta Ley.
El sueldo de los jueces no podrá ser disminuido, salvo que se trate
de una medida de carácter general, aplicable también a las otras
ramas del Poder Público.
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