LEY DE CARRERA JUDICIAL


Título

Capítulo



Título I: De los fines de  la Carrera Judicial
Capítulo II: Del Escalafón Judicial

Artículo 7.-

Se crea el escalafón judicial para el ascenso de los jueces. El escalafón será uniforme para todas las Circunscripciones Judiciales y no se interrumpirá con el traslado del funcionario de una a otra Circunscripción Judicial.

Artículo 8.-

El escalafón permitirá a los jueces pasar progresivamente por las diversas categorías existentes en la Circunscripción a que pertenecen, acumulando para ello el tiempo, los méritos y credenciales necesarios para su tránsito por la Carrera, conforme a lo previsto en esta Ley.

Artículo 9.-

El escalafón comprenderá tres categorías:

Categoría “A”, los jueces de las Cortes de Apelaciones o Juzgados Superiores.
Categoría “B”, los jueces de los Tribunales de Primera Instancia.
Categoría “C”, los jueces de Municipio.
A los jueces de Categoría “A” se equiparan los jueces de impuesto sobre la renta, de inquilinato, de la carrera administrativa, y los demás de jurisdicciones especiales que se califiquen como Jueces de Cortes de Apelaciones o Superiores en las respectivas leyes.
A los jueces de la Categoría “B” se equiparan los jueces de jurisdicciones especiales que se califiquen como jueces de primera instancia en las leyes respectivas.
El ganador del concurso de oposición para la provisión del cargo, deberá haber aprobado el curso organizado por el Consejo de la Judicatura a tal efecto, y realizado las prácticas que se establezcan en el tribunal que se le designe.


Capítulo Anterior