LEY DE CARRERA JUDICIAL


Título

Capítulo



Título VII: Disposiciones Finales y Transitorias
Capítulo II: Disposiciones Transitorias

Artículo 52.-

Los Relatores, Oficiales o Amanuenses y los demás empleados de los Tribunales de Justicia, Ordinarios y Especiales, con excepción de los Militares, se regirán por el Estatuto del Personal Judicial que dicte el Consejo de la Judicatura.

Artículo 53.-

Mientras se promulgue la Ley que regule la institución de la defensa pública, los Defensores Públicos gozarán de los mismos beneficios y garantías acordados en esta Ley a los Jueces; en cuanto no sean incompatibles con sus funciones.

Artículo 54.-

Los bonos vacacionales y cualesquiera otros beneficios pecuniarios, que esta Ley acuerde a los Jueces, Secretarios y Alguaciles, se comenzarán a pagar a partir de su entrada en vigencia.

Artículo 55.-

Esta Ley entrará en vigencia a partir del 23 de enero de 1999.


Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º de la Independencia y 139º de la Federación.

EL presidente,

pedro pablo aguilar

el vicepresidente,

ixora rojas paz

LOS SECRETARIOS,

josé gregorio correa
yamileth calanche

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.

Cumplase,

(L.S.)

RAFAEL CALDERA


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