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Título
VII: Disposiciones Finales y Transitorias
Capítulo II: Disposiciones
Transitorias
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Artículo
52.- |
Los
Relatores, Oficiales o Amanuenses y los demás empleados de los
Tribunales de Justicia, Ordinarios y Especiales, con excepción
de los Militares, se regirán por el Estatuto del Personal
Judicial que dicte el Consejo de la Judicatura.
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Artículo
53.- |
Mientras
se promulgue la Ley que regule la institución de la defensa pública,
los Defensores Públicos gozarán de los mismos beneficios y
garantías acordados en esta Ley a los Jueces; en cuanto no sean
incompatibles con sus funciones.
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Artículo
54.- |
Los
bonos vacacionales y cualesquiera otros beneficios pecuniarios,
que esta Ley acuerde a los Jueces, Secretarios y Alguaciles, se
comenzarán a pagar a partir de su entrada en vigencia.
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Artículo
55.- |
Esta
Ley entrará en vigencia a partir del 23 de enero de 1999. |
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Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas a los veinticinco días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y ocho. Años 188º de la Independencia y 139º
de la Federación.
EL
presidente,
pedro
pablo aguilar
el
vicepresidente,
ixora
rojas paz
LOS
SECRETARIOS,
josé
gregorio correa
yamileth
calanche
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de septiembre
de mil novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia
y 139º de la Federación.
Cumplase,
(L.S.)
RAFAEL
CALDERA |
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