LEY DE REMISION, RECONVERSION Y CONSOLIDACION DE LAS DEUDAS DE LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Caracas, martes 9 de septiembre de 1975  Número 30.790

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

la siguiente,

LEY DE REMISION, RECONVERSION Y CONSOLIDACION DE LAS DEUDAS DE LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS

Artículo 1.-

La presente Ley tiene por objeto establecer las condiciones mediante las cuales se efectuará la reconversión de la deuda agraria campesina en los casos en que los acreedores sean personas naturales o jurídicas de carácter privado; y la remisión de la deuda agraria campesina y la consolidación de la deuda agraria empresarial en los casos en que los acreedores sean el Estado, sus organismos de crédito agrícola o pecuario, los bancos del Estado o aquellos en los cuales tenga hasta un 50% de su capital, las corporaciones, las empresas agroindustriales con mayoría de capital del Estado o cualesquiera otros organismos o entidades de carácter público entre cuyas funciones esté la de atender financieramente a la producción agrícola o pecuaria.

Artículo 2.-

A los efectos de la presente Ley se considera:

a) Deuda agraria campesina al conjunto de obligaciones, inclusive las que consten en títulos de Crédito de Valor Autónomo, cualquiera que sea su poseedor o tenedor contraídas por pequeños y medianos productores rurales en forma individual o a través de uniones de prestatarios, sociedades cooperativas o cualquier otra forma asociativa derivada del financiamiento de actividades de carácter agrícola, pecuaria o pesquera, salvo los compromisos contraídos por adelantos recibidos con ocasión de la venta a futuro de la última cosecha.
b) Deuda agraria empresarial, al conjunto de obligaciones contraídas por productores rurales, ya sean personas naturales o jurídicas, no comprendidas en el aparte anterior con la finalidad de desarrollar explotaciones agrícolas y pecuarias.
La circunstancia de que el deudor ejerza simultáneamente otra actividad que le otorga esta Ley.

Artículo 3.-

A los fines de la presente Ley, se considera productor campesino a quien obtenga como producto anual de su actividad agrícola un ingreso bruto no mayor de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) y productor mediano a quien obtenga en igual período un ingreso bruto no mayor de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).

Artículo 4.-

Los honorarios de abogados causados por las gestiones de cobro judiciales o extrajudiciales, con ocasión de las deudas que se remitan o se consoliden conforme a las previsiones de la presente Ley, serán fijados por una Comisión integrada por sendos representantes de los Ministerios de Justicia, quien la presidirá; Hacienda, Fomento y Agricultura y Cría de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la República y de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela.  La decisión tomada por esta Comisión será inapelable, y los pagos correspondientes correrán a cargo del Ministerio de Hacienda.
Cuando la cantidad a pagar exceda de cincuenta mil bolívares (50.000,00) el 50% se cancelará en dinero efectivo y el otro 50% en bonos de la Deuda Pública.

Artículo 5.-

Se declara de interés nacional, en los términos del artículo 101 de la Constitución Nacional, la deuda agraria campesina contraída con personas naturales o jurídicas de carácter privado.  El Instituto Agrario Nacional se hará cargo de ella y a tal efecto procederá a la expropiación de las acreencias correspondientes y a la fijación de plazos hasta de treinta (30) años para su cancelación a una rata de interés no menor al 3% anual.
A los fines del presente artículo el Instituto Agrario Nacional podrá realizar inspecciones y experticias en los registros públicos y contabilidades correspondientes para determinar la cuantía, autenticidad y procedencia de las obligaciones.

Cuando el acreedor convenga en remitir al deudor en una proporción de la deuda superior a la mitad, el Instituto Agrario Nacional, previa autorización del Presidente de la República otorgada mediante Resolución del Ministerio de Agricultura y Cría, acordará su pago inmediato y en efectivo.

Artículo 6.-

A los efectos de la expropiación a que se refiere el artículo anterior, se regirá el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en cuanto fuere aplicable.  Las dudas que pudieren surgir al respecto serán resueltas por Decreto del Presidente de la República en Consejo de Ministros.

Artículo 7.-

Se remite la totalidad de la deuda agraria campesina contraída antes del 1º de marzo de 1974 con el Estado, sus organismos de crédito agrícola o pecuario, los bancos del Estado o aquellos en los cuales tenga hasta un 50% de su capital, las corporaciones, las empresas agroindustriales con mayoría de capital del Estado o cualesquiera otros organismos o entidades de carácter público entre cuyas funciones esté la de atender financieramente a la producción agrícola o pecuaria, siempre que los préstamos recibidos hayan sido invertidos en la explotación del predio y el beneficiario continúe dedicado al ejercicio de la actividad agrícola, pecuaria o pesquera.  Esta remisión se efectuará de pleno derecho al entrar en vigencia la presente Ley y los organismos y entes acreedores procederán a otorgarles el finiquito correspondiente y efectuarán los asientos consiguientes en sus contabilidades y las correcciones pertinentes en sus balances.
El Gobierno Nacional dotará al Banco Agrícola y Pecuario de los recursos necesarios y suficientes para la reorganización, reorientación y aplicación del sistema de crédito integral a los pequeños y medianos productores, previsto en el Título III, artículo 109 y siguientes de la Ley de Reforma Agraria. El Banco Agrícola y Pecuario deberá establecer mecanismos idóneos para garantizarles la concesión de nuevos créditos, sean o no sujetos de la remisión y reconvención de la deuda regida por la presente Ley.
Se remitirá igualmente de pleno derecho y en los términos de este artículo, la deuda agraria campesina expropiada por el Instituto Agrario Nacional conforme a los artículos 5º. y 6º de esta Ley.

Artículo 8.-

Se establece el beneficio de la consolidación de la deuda agraria empresarial contraída antes del 1º de marzo de 1974 con el Estado, sus organismos de crédito agrícola o pecuario, los bancos del Estado o aquellos en los cuales tenga hasta un 50% de su capital, las corporaciones, las empresas agroindustriales con mayoría de capital del Estado; o cualesquiera otros organismos o entidades de carácter público entre cuyas funciones esté la de atender financieramente a la producción agrícola o pecuaria en los términos que se determinan en los artículos 9º. y 10. de esta Ley.
En las circunstancias contempladas en el artículo 9º. de esta Ley, el Ejecutivo a través de sus instituciones de crédito podrá condonar por vía administrativa, el pago de los intereses no prescritos.

Artículo 9.-

El goce del beneficio de consolidación a que se refiere el artículo anterior procederá cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que los préstamos recibidos hayan sido invertidos en la explotación del fundo conforme a los programas establecidos y el beneficiario continúe dedicado al ejercicio de la actividad agrícola, pecuaria o pesquera;
b) Que la situación económica del deudor no le permita el pago de la deuda.  En ningún caso puede considerarse que el deudor tiene capacidad para satisfacer lo que adeuda si para ello debe vender maquinaria o equipos indispensables para la producción agropecuaria, vientres, la finca, o la casa de habitación que constituya asiento , acompañará una relación de los bienes que constituyen su patrimonio, indicando naturaleza, situación y valor;
c) Que exista garantía hipotecaria.
A los fines del presente artículo se consideran como bienes susceptibles de hipoteca a las bienhechurías construidas, fomentadas y propiedad del solicitante, aún cuando éstas estén ubicadas en terrenos baldíos, ejidos o nacionales.
Los empresarios cuyas deudas no estén garantizadas con hipoteca, podrán gozar del beneficio de consolidación conforme a lo establecido en este artículo si constituyen hipoteca sobre el fundo objeto de la explotación sobre inmuebles urbanos o sobre cualquier otro derecho susceptible de gravamen hipotecario, perteneciente al solicitante o a un tercero, para garantizar el cumplimiento del consolidatario.
A los fines de que los organismos crediticios mencionados en esta Ley, puedan facilitar la concesión de nuevos créditos a los empresarios sujetos a la consolidación de la deuda agropecuaria, el Gobierno Nacional deberá dotarlos de recursos suficientes para no afectar la estabilidad financiera de esas entidades.

Parágrafo Único.- En caso de negativa fundamentada en el literal b) de este artículo el organismo acreedor, a solicitud del interesado, le prorrogará el plazo de su obligación por un tiempo no menor de siete ni mayor de diez años, con dos de gracia, al interés de cuatro por ciento (4%) anual.

Artículo 10.-

El beneficio de la consolidación de la deuda agraria empresarial se otorgará a solicitud de los interesados presentada ante el respectivo organismo o ente acreedor dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Los organismos y entes acreedores deberán ajustarse a los siguientes límites:

a) El plazo para el reembolso de la obligación consolidada no será superior a treinta (30) años a partir del momento del otorgamiento del documento contentivo del acuerdo consolidatario;
b) La rata de interés de las nuevas obligaciones será del tres por ciento (3%) anual;
c) Se establecerá un término de gracia de cinco (5) años, durante el cual sólo se cobrarán los intereses.
Los organismos y entes acreedores procederán a celebrar los acuerdos consolidatorios estableciendo las nuevas fechas de vencimiento de las cuotas, o la nueva distribución de las mismas y el nuevo tipo de interés, en conformidad con el presente artículo.

Artículo 11.-

Los intereses no prescritos, a los efectos de lo contemplado en el artículo 8º, se calcularán a partir del 2 de julio de 1974, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
En caso de que el deudor haya efectuado abonos o pagos parciales, con posteridad al 1º de julio de 1974, el acuerdo consolidatorio se hará con base en el saldo deudor existente para el momento de dicho acuerdo y los intereses se calcularán a partir de esa fecha de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

Artículo 12.-

Los deudores sujetos a los beneficios de la reconvención a que se refiere el artículo 5º de esta Ley, que no hubieren introducido su correspondiente solicitud por ante el Instituto Agrario Nacional, en un plazo de 15 días contados a partir de la publicación de la presente Ley, no gozarán de este beneficio.

Artículo 13.-

A los fines de la determinación de los intereses de las deudas a que se refiere el artículo 5º., cuando estos sean procedentes, se calcularán así:

En el caso de que las partes hayan fijado intereses, éstos regirán hasta el momento en que el Instituto Agrario Nacional notifique la calificación de reconvención al acreedor a través de un diario de circulación nacional; y cuando no se hayan convenido, se aplicará el interés del 3% anual.

Artículo 14.-

Los préstamos que resulten de la modificación o novación de prestamos pactados antes del 1º. de marzo de 1974, quedan regidos por esta Ley.
En los créditos que se otorguen en virtud de lo establecido en esta Ley, no podrán cobrarse por anticipado los intereses estipulados.

Artículo 15.-

Los organismos y entidades a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, crearán oficinas especiales para estudiar las solicitudes de consolidación de deudas agrarias empresariales que se les formulen y preparar los informes que habrán de ser sometidos a la consideración del órgano competente para otorgarlas.
La negativa a otorgar el beneficio de consolidación será recurrible por ante el Ministro de Agricultura y Cría, dentro de los noventa (90) días siguientes a la notificación.

Artículo 16.-

La calificación del prestatario como campesino o empresario, en los términos del artículo 2 de esta Ley corresponderá al organismo o entidad cual la calificación será hecha por el Instituto Agrario Nacional de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de esta Ley.  Contra las decisiones sobre la calificación del prestatario podrá recurrirse por ante el Ministro de Agricultura y Cría dentro de los noventa (90) días siguientes a la notificación.  El recurso podrá ser ejercido por el prestatario, o en representación suya, por la asociación a la que pertenezca, por la respectiva Seccional de la Federación Campesina, por el Instituto Agrario Nacional cuando corresponda o por un Procurador Agrario.

Artículo 17.-

Queda exento de impuesto el registro de los documentos que se haga en cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 18.-

El solicitante del beneficio de consolidación que suministre informaciones falsas para obtenerlo, le será negado tal beneficio, sin perjuicio de las sanciones que al efecto establezca el Código Penal.

Artículo 19.-

A los efectos de la aplicación de los artículos 2 literal a), 5 y 7 de esta Ley, el Ejecutivo Nacional designará una Comisión integrada por un representante del Instituto Agrario Nacional, un representante del Banco Agrícola y Pecuario y un representante de la Federación Campesina de Venezuela.

Artículo 20.-

Se derogan las disposiciones legales que colidan con el articulado y finalidad de la presente Ley.


Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos setenta y cinco. -Año 166º de la Independencia y 117º de la Federación.

El Presidente,

GONZALO BARRIOS.

El Vicepresidente,

OSWALDO ALVAREZ PAZ.

Los Secretarios,

ANDRÉS ELOY BLANCO ITURBE.
MAZZINI MAIO NEGRETTE
 

Palacio de Miraflores, en Caracas, al primer día del mes de setiembre de mil novecientos setenta y cinco. -Año 166º de la Independencia y 117º de la Federación.

Cúmplase

(L. S.)

CARLOS ANDRES PEREZ. 

Refrendado.