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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
martes 9 de septiembre de 1975
Número 30.790
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la
siguiente,
LEY
DE REMISION, RECONVERSION Y CONSOLIDACION DE LAS DEUDAS DE LOS PRODUCTORES
AGROPECUARIOS
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Artículo
1.- |
La
presente Ley tiene por objeto establecer las condiciones mediante
las cuales se efectuará la reconversión de la deuda agraria
campesina en los casos en que los acreedores sean personas
naturales o jurídicas de carácter privado; y la remisión de la
deuda agraria campesina y la consolidación de la deuda agraria
empresarial en los casos en que los acreedores sean el Estado, sus
organismos de crédito agrícola o pecuario, los bancos del Estado
o aquellos en los cuales tenga hasta un 50% de su capital, las
corporaciones, las empresas agroindustriales con mayoría de
capital del Estado o cualesquiera otros organismos o entidades de
carácter público entre cuyas funciones esté la de atender
financieramente a la producción agrícola o pecuaria. |
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Artículo
2.- |
A
los efectos de la presente Ley se considera:
a)
Deuda agraria campesina al conjunto de obligaciones, inclusive las
que consten en títulos de Crédito de Valor Autónomo, cualquiera
que sea su poseedor o tenedor contraídas por pequeños y medianos
productores rurales en forma individual o a través de uniones de
prestatarios, sociedades cooperativas o cualquier otra forma
asociativa derivada del financiamiento de actividades de carácter
agrícola, pecuaria o pesquera, salvo los compromisos contraídos
por adelantos recibidos con ocasión de la venta a futuro de la última
cosecha.
b) Deuda agraria empresarial, al conjunto de obligaciones contraídas
por productores rurales, ya sean personas naturales o jurídicas, no
comprendidas en el aparte anterior con la finalidad de desarrollar
explotaciones agrícolas y pecuarias.
La circunstancia de que el deudor ejerza simultáneamente otra
actividad que le otorga esta Ley. |
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Artículo
3.- |
A
los fines de la presente Ley, se considera productor campesino a
quien obtenga como producto anual de su actividad agrícola un
ingreso bruto no mayor de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) y
productor mediano a quien obtenga en igual período un ingreso bruto
no mayor de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).
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Artículo
4.- |
Los
honorarios de abogados causados por las gestiones de cobro
judiciales o extrajudiciales, con ocasión de las deudas que se
remitan o se consoliden conforme a las previsiones de la presente
Ley, serán fijados por una Comisión integrada por sendos
representantes de los Ministerios de Justicia, quien la presidirá;
Hacienda, Fomento y Agricultura y Cría de la Contraloría General
de la República, de la Procuraduría General de la República y de
la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela.
La decisión tomada por esta Comisión será inapelable, y
los pagos correspondientes correrán a cargo del Ministerio de
Hacienda.
Cuando la cantidad a pagar exceda de cincuenta mil bolívares
(50.000,00) el 50% se cancelará en dinero efectivo y el otro 50% en
bonos de la Deuda Pública.
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Artículo
5.- |
Se
declara de interés nacional, en los términos del artículo 101 de
la Constitución Nacional, la deuda agraria campesina contraída con
personas naturales o jurídicas de carácter privado.
El Instituto Agrario Nacional se hará cargo de ella y a tal
efecto procederá a la expropiación de las acreencias
correspondientes y a la fijación de plazos hasta de treinta (30) años
para su cancelación a una rata de interés no menor al 3% anual.
A los fines del presente artículo el Instituto Agrario Nacional
podrá realizar inspecciones y experticias en los registros públicos
y contabilidades correspondientes para determinar la cuantía,
autenticidad y procedencia de las obligaciones.
Cuando el acreedor convenga en remitir al deudor en una proporción
de la deuda superior a la mitad, el Instituto Agrario Nacional,
previa autorización del Presidente de la República otorgada
mediante Resolución del Ministerio de Agricultura y Cría, acordará
su pago inmediato y en efectivo. |
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Artículo
6.- |
A
los efectos de la expropiación a que se refiere el artículo
anterior, se regirá el procedimiento establecido en la Ley de
Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en cuanto
fuere aplicable. Las
dudas que pudieren surgir al respecto serán resueltas por Decreto
del Presidente de la República en Consejo de Ministros.
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Artículo
7.- |
Se
remite la totalidad de la deuda agraria campesina contraída antes
del 1º de marzo de 1974 con el Estado, sus organismos de crédito
agrícola o pecuario, los bancos del Estado o aquellos en los cuales
tenga hasta un 50% de su capital, las corporaciones, las empresas
agroindustriales con mayoría de capital del Estado o cualesquiera
otros organismos o entidades de carácter público entre cuyas
funciones esté la de atender financieramente a la producción agrícola
o pecuaria, siempre que los préstamos recibidos hayan sido
invertidos en la explotación del predio y el beneficiario continúe
dedicado al ejercicio de la actividad agrícola, pecuaria o
pesquera. Esta remisión
se efectuará de pleno derecho al entrar en vigencia la presente Ley
y los organismos y entes acreedores procederán a otorgarles el
finiquito correspondiente y efectuarán los asientos consiguientes
en sus contabilidades y las correcciones pertinentes en sus
balances.
El Gobierno Nacional dotará al Banco Agrícola y Pecuario de los
recursos necesarios y suficientes para la reorganización,
reorientación y aplicación del sistema de crédito integral a los
pequeños y medianos productores, previsto en el Título III, artículo
109 y siguientes de la Ley de Reforma Agraria. El Banco Agrícola y
Pecuario deberá establecer mecanismos idóneos para garantizarles
la concesión de nuevos créditos, sean o no sujetos de la remisión
y reconvención de la deuda regida por la presente Ley.
Se remitirá igualmente de pleno derecho y en los términos
de este artículo, la deuda agraria campesina expropiada por el
Instituto Agrario Nacional conforme a los artículos 5º. y 6º de
esta Ley. |
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Artículo
8.- |
Se
establece el beneficio de la consolidación de la deuda agraria
empresarial contraída antes del 1º de marzo de 1974 con el Estado,
sus organismos de crédito agrícola o pecuario, los bancos del
Estado o aquellos en los cuales tenga hasta un 50% de su capital,
las corporaciones, las empresas agroindustriales con mayoría de
capital del Estado; o cualesquiera otros organismos o entidades de
carácter público entre cuyas funciones esté la de atender
financieramente a la producción agrícola o pecuaria en los términos
que se determinan en los artículos 9º. y 10. de esta Ley.
En las circunstancias contempladas en el artículo 9º. de esta Ley,
el Ejecutivo a través de sus instituciones de crédito podrá
condonar por vía administrativa, el pago de los intereses no
prescritos.
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Artículo
9.- |
El
goce del beneficio de consolidación a que se refiere el artículo
anterior procederá cuando concurran las siguientes condiciones:
a)
Que los préstamos recibidos hayan sido invertidos en la explotación
del fundo conforme a los programas establecidos y el beneficiario
continúe dedicado al ejercicio de la actividad agrícola, pecuaria
o pesquera;
b) Que la situación económica del deudor no le permita el pago de
la deuda. En ningún
caso puede considerarse que el deudor tiene capacidad para
satisfacer lo que adeuda si para ello debe vender maquinaria o
equipos indispensables para la producción agropecuaria, vientres,
la finca, o la casa de habitación que constituya asiento , acompañará
una relación de los bienes que constituyen su patrimonio, indicando
naturaleza, situación y valor;
c) Que exista garantía hipotecaria.
A los fines del presente artículo se consideran como bienes
susceptibles de hipoteca a las bienhechurías construidas,
fomentadas y propiedad del solicitante, aún cuando éstas estén
ubicadas en terrenos baldíos, ejidos o nacionales.
Los empresarios cuyas deudas no estén garantizadas con hipoteca,
podrán gozar del beneficio de consolidación conforme a lo
establecido en este artículo si constituyen hipoteca sobre el fundo
objeto de la explotación sobre inmuebles urbanos o sobre cualquier
otro derecho susceptible de gravamen hipotecario, perteneciente al
solicitante o a un tercero, para garantizar el cumplimiento del
consolidatario.
A los fines de que los organismos crediticios mencionados en esta
Ley, puedan facilitar la concesión de nuevos créditos a los
empresarios sujetos a la consolidación de la deuda agropecuaria, el
Gobierno Nacional deberá dotarlos de recursos suficientes para no
afectar la estabilidad financiera de esas entidades.
Parágrafo
Único.- En
caso de negativa fundamentada en el literal b) de este artículo el
organismo acreedor, a solicitud del interesado, le prorrogará el
plazo de su obligación por un tiempo no menor de siete ni mayor de
diez años, con dos de gracia, al interés de cuatro por ciento (4%)
anual.
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Artículo
10.- |
El
beneficio de la consolidación de la deuda agraria empresarial se
otorgará a solicitud de los interesados presentada ante el
respectivo organismo o ente acreedor dentro de un plazo de ciento
ochenta (180) días contados a partir de la entrada en vigencia de
la presente Ley.
Los
organismos y entes acreedores deberán ajustarse a los siguientes límites:
a)
El plazo para el reembolso de la obligación consolidada no será
superior a treinta (30) años a partir del momento del otorgamiento
del documento contentivo del acuerdo consolidatario;
b) La rata de interés de las nuevas obligaciones será del tres por
ciento (3%) anual;
c) Se establecerá un término de gracia de cinco (5) años, durante
el cual sólo se cobrarán los intereses.
Los organismos y entes acreedores procederán a celebrar los
acuerdos consolidatorios estableciendo las nuevas fechas de
vencimiento de las cuotas, o la nueva distribución de las mismas y
el nuevo tipo de interés, en conformidad con el presente artículo. |
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Artículo
11.- |
Los
intereses no prescritos, a los efectos de lo contemplado en el artículo
8º, se calcularán a partir del 2 de julio de 1974, de acuerdo con
lo previsto en esta Ley.
En caso de que el deudor haya efectuado abonos o pagos parciales,
con posteridad al 1º de julio de 1974, el acuerdo consolidatorio se
hará con base en el saldo deudor existente para el momento de dicho
acuerdo y los intereses se calcularán a partir de esa fecha de
conformidad con lo previsto en la presente Ley.
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Artículo
12.- |
Los
deudores sujetos a los beneficios de la reconvención a que se
refiere el artículo 5º de esta Ley, que no hubieren introducido su
correspondiente solicitud por ante el Instituto Agrario Nacional, en
un plazo de 15 días contados a partir de la publicación de la
presente Ley, no gozarán de este beneficio.
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Artículo
13.- |
A
los fines de la determinación de los intereses de las deudas a que
se refiere el artículo 5º., cuando estos sean procedentes, se
calcularán así:
En
el caso de que las partes hayan fijado intereses, éstos regirán
hasta el momento en que el Instituto Agrario Nacional notifique la
calificación de reconvención al acreedor a través de un diario de
circulación nacional; y cuando no se hayan convenido, se aplicará
el interés del 3% anual. |
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Artículo
14.- |
Los
préstamos que resulten de la modificación o novación de prestamos
pactados antes del 1º. de marzo de 1974, quedan regidos por esta
Ley.
En los créditos que se otorguen en virtud de
lo establecido en esta Ley, no podrán cobrarse por anticipado los
intereses estipulados.
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Artículo
15.- |
Los
organismos y entidades a que se refiere el artículo 8 de esta Ley,
crearán oficinas especiales para estudiar las solicitudes de
consolidación de deudas agrarias empresariales que se les formulen
y preparar los informes que habrán de ser sometidos a la
consideración del órgano competente para otorgarlas.
La negativa a otorgar el beneficio de consolidación será
recurrible por ante el Ministro de Agricultura y Cría, dentro de
los noventa (90) días siguientes a la notificación.
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Artículo
16.- |
La
calificación del prestatario como campesino o empresario, en los términos
del artículo 2 de esta Ley corresponderá al organismo o entidad
cual la calificación será hecha por el Instituto Agrario Nacional
de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de esta Ley.
Contra las decisiones sobre la calificación del prestatario
podrá recurrirse por ante el Ministro de Agricultura y Cría dentro
de los noventa (90) días siguientes a la notificación.
El recurso podrá ser ejercido por el prestatario, o en
representación suya, por la asociación a la que pertenezca, por la
respectiva Seccional de la Federación Campesina, por el Instituto
Agrario Nacional cuando corresponda o por un Procurador Agrario.
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Artículo
17.- |
Queda
exento de impuesto el registro de los documentos que se haga en
cumplimiento de la presente Ley.
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Artículo
18.- |
El
solicitante del beneficio de consolidación que suministre
informaciones falsas para obtenerlo, le será negado tal beneficio,
sin perjuicio de las sanciones que al efecto establezca el Código
Penal.
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Artículo
19.- |
A
los efectos de la aplicación de los artículos 2 literal a), 5 y 7
de esta Ley, el Ejecutivo Nacional designará una Comisión
integrada por un representante del Instituto Agrario Nacional, un
representante del Banco Agrícola y Pecuario y un representante de
la Federación Campesina de Venezuela.
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Artículo
20.- |
Se
derogan las disposiciones legales que colidan con el articulado y
finalidad de la presente Ley. |
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Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas, a los veinticinco días del mes de agosto de mil
novecientos setenta y cinco. -Año 166º de la Independencia y 117º
de la Federación.
El
Presidente,
GONZALO
BARRIOS.
El
Vicepresidente,
OSWALDO
ALVAREZ PAZ.
Los
Secretarios,
ANDRÉS
ELOY BLANCO ITURBE.
MAZZINI MAIO NEGRETTE
Palacio
de Miraflores, en Caracas, al primer día del mes de setiembre de
mil novecientos setenta y cinco. -Año 166º de la Independencia y
117º de la Federación.
Cúmplase
(L.
S.)
CARLOS
ANDRES PEREZ.
Refrendado.
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