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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Caracas,
lunes 17 de Abril de 2000 Nº 36.934
LEY
DE AMNISTÍA POLÍTICA GENERAL
LA
COMISION LEGISLATIVA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En ejercicio de
la atribución que le confiere el artículo 6 numeral 1° del Decreto de
la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen
de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial N° 36.859
de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en
concordancia con el artículo único numeral 19 del Decreto mediante el
cual se dispone la ampliación de las competencias de la Comisión
Legislativa Nacional dictado por la Asamblea Nacional Constituyente y
publicado en la Gaceta Oficial No. 36.884 de fecha tres de febrero del año
dos mil.
Dicta
La
siguiente,
LEY
DE AMNISTÍA POLÍTICA GENERAL
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Artículo
1.- |
Se
concede amnistía política general y plena a favor de todas
aquellas personas que, enfrentadas al orden general establecido,hayan sido procesadas, condenadas o
perseguidas por cometer, con motivaciones políticas, delitos políticos
o conexos con delitos políticos, hasta el treinta y uno de
diciembre de mil novecientos noventa y dos.
En consecuencia, quedan amparadas por la presente ley, todas
aquellas personas que hubieren sido procesadas o no, en proceso o condenadas por
cometer, con motivaciones políticas, delitos políticos o conexos
con delitos políticos previstos en la legislación penal
ordinaria o penal militar. Los efectos de la presente amnistía se
extienden a todos los autores y participes de tales delitos.
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Artículo
2.- |
Conforme
a lo dispuesto en el artículo anterior, se extinguen de pleno
derecho las acciones penales, así como los procesos
administrativos, judiciales, militares o policiales instruidos por
cualesquiera de los órganos del Estado, tribunales penales
ordinarios o tribunales penales militares, que se correspondan exclusivamente con
los delitos a que se refiere el artículo anterior.
Asimismo,
se condonan igualmente las penas y sanciones de sus autores y participantes en general.
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Artículo
3.- |
Los
organismos administrativos, judiciales, militares o policiales en
los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas
amparadas por la presente ley, deberán, previa notificación y autorización del
Fiscal General de la República, eliminar de sus archivos los
registros y antecedentes relacionados con ellas, en lo que atañe
a los delitos señalados en el artículo 1 de la presente ley.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la
Constitución, las personas amparadas por la presente ley,
podrán, directamente o a través de la Defensoría del Pueblo o
la Fiscalía General de la República, solicitar a los organismos
administrativos, judiciales, militares o policiales
correspondientes, la eliminación de los registros o antecedentes
a que se refiere el párrafo anterior.
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Artículo
4.- |
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución
de la República, no serán beneficiadas por la presente ley,
aquellas personas que hubieren incurrido en delitos de lesa
humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes
de guerra. |
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Artículo
5.- |
A
fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores,
las autoridades administrativas de investigación administrativa, militares o policiales en general suspenderán y/o darán por finalizadas las averiguaciones y procedimientos relativos a los hechos a que se refiere la presente ley, así mismo las autoridades judiciales con competencia penal ordinaria y penal especial militar solicitarán y/o declaran en sus casos el sobreseimiento de todas las causas en curso y la revisión de oficio, de las sentencias firmes para la anulación de éstas mediante sentencias de reemplazo en las causas que versen sobre los hechos en los cuales la presente Ley concede la Amnistía, así como procesar y dictar todas las medidas o providencias necesarias para asegurar la eficacia de la presente Ley, sin perjuicio de la notificación y autorización previa del Fiscal General de la República en todos los casos.
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Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil. Año 189° de la Independencia y 141° de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
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