LEY SOBRE TRANSPLANTE DE ORGANOS Y MATERIALES ANATOMICOS EN SERES HUMANOS


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Caracas, 3 de diciembre de 1992 Número 4.497 Extraordinario 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

la siguiente, 

LEY SOBRE TRANSPLANTE DE ORGANOS Y MATERIALES ANATOMICOS EN SERES HUMANOS

Capítulo I: Disposiciones Generales

Artículo 1.-

El transplante o la disposición de órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos provenientes de seres humanos, con fines terapéuticos, de investigación y de docencia, se rige por las disposiciones de esta Ley.   Se excluyen de los requisitos de esta Ley, los cabellos y las uñas. También la sangre y sus componentes, ovarios, óvulos y esperma pero en estos casos deberá siempre solicitarse la aceptación del donante y el receptor, si este último no pudiera, de los parientes previstos en el artículo 17.

Artículo 2.-

Para los efectos de esta Ley se entiende por;

1) TRANSPLANTE: La sustitución, con fines terapéuticos, de órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos por otros, provenientes de un ser humano donante, vivo o muerto.
2) DISPOSICION: El acto o conjunto de actos relativos a la obtención, preservación, preparación, utilización, suministro y destino final de órganos, tejidos y sus derivados, productos y cadáveres, incluyendo los de embriones y fetos.
3) DONANTE: El ser humano a quien, durante su vida o después de su muerte, bien sea por su propia voluntad o la de sus parientes, se le extraen órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos con el fin de utilizarlos para transplante en otros seres humanos, o con objetivos terapéuticos.
4) RECEPTOR: El ser humano, en cuyo cuerpo podrán implantarse órganos, tejidos, derivados o cualquier otro material anatómico mediante procedimiento terapéuticos.
5) ORGANO: Entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes que concurren al desempeño de la misma función.
6) TEJIDO: Entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de la misma naturaleza y con una misma función.
7) DERIVADOS: Los productos obtenidos de tejidos, que tengan aplicación terapéutica, diagnóstica o de investigación.
8) CADAVER: Los restos integrados de un ser humano en el que se ha producido la muerte.
9) SER HUMANO: Todos los individuos de la especie humana.
10) MUERTE: Hay muerte clínica cuando se produce la ausencia de todos los signos vitales o, lo que es lo mismo, la ausencia total de vida.
Para los efectos de esta Ley, la muerte cerebral podrá ser establecida en alguna de las siguientes formas:
1) La presencia del conjunto de los siguientes signos clínicos:
a) Falta de repuesta muscular y ausencia de reflejos a estímulos externos.
b) Cesación de respiración espontánea comprobada, previa oxigenación por diez (10) minutos.
c) Pupilas fijas, midriasis y ausencia de reflejo corneal.
2) La cesación de la actividad eléctrica del cerebro, podrá ser determinada por:
a) Absoluta cesación de la actividad del cerebro, comprobada eléctricamente y aun bajo estímulo, mediante electroencefalograma isoeléctrico durante treinta (30) minutos.
b) Ausencia de respuesta oculovestibular.
No habrá muerte cerebral cuando en el ser humano se evidencien cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Alteraciones tóxicas y metabólicas reversibles.
b) Hipotermia inducida.
Legalmente existe la muerte cerebral, cuando así conste de declaración suscrita por tres (3) o más médicos que no formen parte del equipo de transplante.
11) INVESTIGACION Y DOCENCIA: Son los actos realizados en instituciones educativas científicas, en donde se utilizan órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos, productos y cadáveres humanos, incluyendo embriones y fetos con propósito de enseñanza o búsqueda de conocimientos que no puedan obtenerse por otros métodos.   Estos actos solo podrán ser realizados cuando la información o conocimiento buscado, no pueda obtenerse por otro método y deberán ser fundamentados en la experimentación previa realizada en animales, en laboratorios o mediante la verificación de otros hechos científicos.
La investigación y docencia clínica en materia de transplante, solo podrán ser realizadas por profesionales médicos o asociados a estos, bajo la dirección de un médico; en instituciones médicas o científicas debidamente autorizadas por el Ministerio de Sanidad y Asistencial Social, la Federación Médica Venezolana y la Academia Nacional de Medicina; y en las Escuelas de Medicina de las Universidades Nacionales.

Artículo 3.-

Los retiros y colocaciones de órganos, tejidos, derivados o cualquier otro material anatómico de seres humanos, y su utilización con fines terapéuticos, solo podrán ser efectuados en los institutos, establecimientos y centros hospitalarios autorizados por el Ejecutivo Nacional, previa consulta a la Academia Nacional de Medicina, a la Federación Médica Venezolana, y a las Escuelas de Medicina de las Universidades de las respectivas regiones.

Artículo 4.-

Los institutos, establecimientos y centro hospitalarios donde se realicen operaciones de trasplantes, deberán disponer de instalaciones y equipos idóneos, y contar con el personal necesario para este tipo de intervenciones.

Artículo 5.-

Las operaciones de trasplante solo podrán ser practicadas una vez que los métodos terapéuticos usuales hayan sido agotados y no exista otra solución para devolver la salud a los pacientes.

Artículo 6.-

Los médicos a cuyo cargo este la operación de trasplante, informarán suficientemente al receptor del riesgo que implique la operación, y de sus secuelas.   Deberá constar por escrito el consentimiento del receptor o, en su defecto, el de sus familiares o representantes legales, y a falta de estos, o si no pudieran prestarlo, el de las personas que convivan con el receptor.   Si los interesados no supieran o no pudieren firmar, así se hará constar delante de dos (2) testigos.

Artículo 7.-

Está prohibida cualquier retribución o compensación por los órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos retirados con fines terapéuticos.   Cualquier cantidad pagada por este motivo es repetible.
No estarán comprendidos dentro de esta prohibición la retribución que las instituciones y los bancos de órganos o materiales anatómicos, puedan recibir por concepto de transporte y conservación de los órganos o materiales anatómicos que suministren, así como los retiros o transplantes.

Artículo 8.-

Quienes medien con propósito de lucro en la obtención de órganos materiales anatómicos para fines terapéuticos, serán castigados con presidio de cuatro (4) a ocho (8) años.

Artículo 9.-

El profesional de la salud y otros que participen en la remoción de órganos de un donante, vivo o muerto, a sabiendas de que los mismos han sido o serán objeto de una transacción comercial, serán castigados con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. Igual pena corresponderá a quien realice el transplante en estas condiciones.