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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
3 de diciembre de 1992 Número 4.497 Extraordinario
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la
siguiente,
LEY
SOBRE TRANSPLANTE DE ORGANOS Y MATERIALES ANATOMICOS EN SERES HUMANOS
Capítulo
I: Disposiciones Generales
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Artículo
1.- |
El
transplante o la disposición de órganos, tejidos, derivados o
materiales anatómicos provenientes de seres humanos, con fines
terapéuticos, de investigación y de docencia, se rige por las
disposiciones de esta Ley.
Se excluyen de los requisitos de esta Ley, los cabellos y
las uñas. También la sangre y sus componentes, ovarios, óvulos
y esperma pero en estos casos deberá siempre solicitarse la
aceptación del donante y el receptor, si este último no pudiera,
de los parientes previstos en el artículo 17.
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Artículo
2.- |
Para
los efectos de esta Ley se entiende por;
1)
TRANSPLANTE: La sustitución, con fines terapéuticos, de órganos,
tejidos, derivados o materiales anatómicos por otros, provenientes
de un ser humano donante, vivo o muerto.
2) DISPOSICION: El acto o conjunto de actos relativos a la obtención,
preservación, preparación, utilización, suministro y destino
final de órganos, tejidos y sus derivados, productos y cadáveres,
incluyendo los de embriones y fetos.
3) DONANTE: El ser humano a quien, durante su vida o después de su
muerte, bien sea por su propia voluntad o la de sus parientes, se le
extraen órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos con el
fin de utilizarlos para transplante en otros seres humanos, o con
objetivos terapéuticos.
4) RECEPTOR: El ser humano, en cuyo cuerpo podrán implantarse órganos,
tejidos, derivados o cualquier otro material anatómico mediante
procedimiento terapéuticos.
5) ORGANO: Entidad morfológica compuesta por la agrupación de
tejidos diferentes que concurren al desempeño de la misma función.
6) TEJIDO: Entidad morfológica compuesta por la agrupación de células
de la misma naturaleza y con una misma función.
7) DERIVADOS: Los productos obtenidos de tejidos, que tengan
aplicación terapéutica, diagnóstica o de investigación.
8) CADAVER: Los restos integrados de un ser humano en el que se ha
producido la muerte.
9) SER HUMANO: Todos los individuos de la especie humana.
10) MUERTE: Hay muerte clínica cuando se produce la ausencia de
todos los signos vitales o, lo que es lo mismo, la ausencia total de
vida.
Para los efectos de esta Ley, la muerte cerebral podrá ser
establecida en alguna de las siguientes formas:
1) La presencia del conjunto de los siguientes signos clínicos:
a) Falta de repuesta muscular y ausencia de reflejos a estímulos
externos.
b) Cesación de respiración espontánea comprobada, previa
oxigenación por diez (10) minutos.
c) Pupilas fijas, midriasis y ausencia de reflejo corneal.
2) La cesación de la actividad eléctrica del cerebro, podrá ser
determinada por:
a) Absoluta cesación de la actividad del cerebro, comprobada eléctricamente
y aun bajo estímulo, mediante electroencefalograma isoeléctrico
durante treinta (30) minutos.
b) Ausencia de respuesta oculovestibular.
No habrá muerte cerebral cuando en el ser humano se evidencien
cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Alteraciones tóxicas y metabólicas reversibles.
b) Hipotermia inducida.
Legalmente existe la muerte cerebral, cuando así conste de
declaración suscrita por tres (3) o más médicos que no formen
parte del equipo de transplante.
11) INVESTIGACION Y DOCENCIA: Son los actos realizados en
instituciones educativas científicas, en donde se utilizan órganos,
tejidos, derivados o materiales anatómicos, productos y cadáveres
humanos, incluyendo embriones y fetos con propósito de enseñanza o
búsqueda de conocimientos que no puedan obtenerse por otros métodos.
Estos actos solo podrán ser realizados cuando la información
o conocimiento buscado, no pueda obtenerse por otro método y deberán
ser fundamentados en la experimentación previa realizada en
animales, en laboratorios o mediante la verificación de otros
hechos científicos.
La investigación y docencia clínica en materia de transplante,
solo podrán ser realizadas por profesionales médicos o asociados a
estos, bajo la dirección de un médico; en instituciones médicas o
científicas debidamente autorizadas por el Ministerio de Sanidad y
Asistencial Social, la Federación Médica Venezolana y la Academia
Nacional de Medicina; y en las Escuelas de Medicina de las
Universidades Nacionales. |
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Artículo
3.- |
Los
retiros y colocaciones de órganos, tejidos, derivados o cualquier
otro material anatómico de seres humanos, y su utilización con
fines terapéuticos, solo podrán ser efectuados en los institutos,
establecimientos y centros hospitalarios autorizados por el
Ejecutivo Nacional, previa consulta a la Academia Nacional de
Medicina, a la Federación Médica Venezolana, y a las Escuelas de
Medicina de las Universidades de las respectivas regiones.
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Artículo
4.- |
Los
institutos, establecimientos y centro hospitalarios donde se
realicen operaciones de trasplantes, deberán disponer de
instalaciones y equipos idóneos, y contar con el personal necesario
para este tipo de intervenciones.
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Artículo
5.- |
Las
operaciones de trasplante solo podrán ser practicadas una vez que
los métodos terapéuticos usuales hayan sido agotados y no exista
otra solución para devolver la salud a los pacientes.
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Artículo
6.- |
Los
médicos a cuyo cargo este la operación de trasplante, informarán
suficientemente al receptor del riesgo que implique la operación, y
de sus secuelas. Deberá constar por escrito el consentimiento del
receptor o, en su defecto, el de sus familiares o representantes
legales, y a falta de estos, o si no pudieran prestarlo, el de las
personas que convivan con el receptor.
Si los interesados no supieran o no pudieren firmar, así se
hará constar delante de dos (2) testigos.
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Artículo
7.- |
Está
prohibida cualquier retribución o compensación por los órganos,
tejidos, derivados o materiales anatómicos retirados con fines
terapéuticos. Cualquier
cantidad pagada por este motivo es repetible.
No estarán comprendidos dentro de esta prohibición la retribución
que las instituciones y los bancos de órganos o materiales anatómicos,
puedan recibir por concepto de transporte y conservación de los órganos
o materiales anatómicos que suministren, así como los retiros o
transplantes.
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Artículo
8.- |
Quienes
medien con propósito de lucro en la obtención de órganos
materiales anatómicos para fines terapéuticos, serán castigados
con presidio de cuatro (4) a ocho (8) años.
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Artículo
9.- |
El
profesional de la salud y otros que participen en la remoción de órganos
de un donante, vivo o muerto, a sabiendas de que los mismos han sido
o serán objeto de una transacción comercial, serán castigados con
prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. Igual pena corresponderá a
quien realice el transplante en estas condiciones.
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