LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES Y DE PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

  Caracas, jueves 19 de noviembre de 1959 Número 26.116

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA 

Decreta:

la siguiente,

LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES Y DE PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO

Título I: Organización y Competencia de los Tribunales del Trabajo.

Capítulo I: Disposiciones Generales

Artículo 1.-

Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley.

Artículo 2.-

Los Tribunales del Trabajo son:

a) Los Tribunales del Trabajo, que conocen en primera instancia; y
b) Los Tribunales Superiores del Trabajo, que conocen en segunda instancia.

Artículo 3.-

Los Tribunales Superiores del Trabajo pueden ser colegiados o unipersonales.  Los primeros estarán constituidos por tres Jueces, un Secretario y un Alguacil y los segundos, por un Juez, un Secretario y un Alguacil.

Artículo 4.-

El Ejecutivo Nacional creará, en los lugares donde lo creyere conveniente, Tribunales del Trabajo, tanto la Primera Instancia como Superiores.  En los circuitos judiciales donde no hubiere Jueces de Primera Instancia del Trabajo, ejercerán las funciones de estos los Jueces en lo Civil de igual categoría.  El Ejecutivo Nacional queda facultado para atribuir competencia en materia del Trabajo a los Tribunales Superiores Civiles ordinarios, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del poder Judicial.

Artículo 5.-

Los requisitos que deberán reunir los Jueces Superiores y los Jueces de Primera Instancia del Trabajo, su designación y la forma de suplir sus faltas absolutas, temporales o accidentales, se regirán por las previsiones que respecto de los Jueces ordinarios de igual categoría establecen la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código del Procedimiento Civil.
Estos Jueces serán designados en la forma prevista por la Ley Orgánica del Poder Judicial.  Las faltas absolutas, temporales o accidentales de dichos funcionarios se llenarán en la forma prevista en la citada Ley

Artículo 6.-

Los Jueces y demás funcionarios accidentales de los Tribunales del Trabajo cobrarán por sus actuaciones los elementos fijados en la Ley de Arancel Judicial.

Artículo 7.-

Los Tribunales del Trabajo tendrán un Secretario y un Alguacil de libre nombramiento y remoción de los Jueces, quienes participarán las decisiones correspondientes al Ministerio de Justicia.  Los demás empleados de estos Tribunales serán nombrados y removidos en la forma y condiciones que determina la Ley Orgánica del poder judicial.

Artículo 8.-

Son deberes y atribuciones de los Secretarios de los Tribunales del Trabajo:

1º.- Dirigir la Secretaria de acuerdo con lo que disponga el Presidente o el Juez.
2º.- Autorizar las solicitudes y exposiciones que por diligencias hagan las partes y recibir los documentos que estas presenten.  Los escritos de demanda, promoción de pruebas, conclusión y petición de medidas preventivas pueden presentarse al Secretario aun después de cerrado el Tribunal y en cualquier lugar, día y hora; debiendo anotar en todo caso, el Secretario: el lugar, la fecha, la hora de la presentación y el nombre del presentante, en una diligencia estampada al pie del propio documento, firmada por el presentante, si supiere y pudiere hacerlo, y por el Secretario; y debiendo éste dar cuenta del documento presentado al Presidente o al Juez, tan pronto como le sea posible.  También dará recibo a los interesados que así lo exigieren.
3º.- Autorizar los testimonios y copias certificadas que deben quedar en el Tribunal, y las que soliciten las partes, y que solo se expedirán cuando así lo acuerde el Presidente del Tribunal o el Juez.
4º.- Seleccionar y conservar los Códigos, las Leyes vigentes y los libros de la biblioteca para el uso del Tribunal y conservar perfectamente ordenado el archivo del Tribunal.
5º.- Recibir y entregar la Secretaria, el archivo y la biblioteca del Tribunal bajo formal inventario, que firmarán el Presidente o el Juez, el Secretario saliente y el entrante.
6º.- Asistir a las audiencias del Tribunal autorizando con su firma todas las actas; y concurrir a la Secretaría atendiendo con actividad y eficacia al servicio del público y velando porque los demás empleados subalternos del Tribunal, de quienes será el inmediato superior jerárquico, cumplan a cabalidad con sus deberes respectivos.
7º.- Llevar con toda claridad y exactitud los libros Diario y de Sentencias del Tribunal, los cuales serán foliados, empastados y sellados con el sello del Tribunal en todas sus hojas, y habilitados en su primer folio por el Presidente del Tribunal o por el Juez.  Firmará, además, al terminar cada audiencia, el resumen de los trabajos realizados y cuya sustancia debe quedar en el Libro Diario.
En el Libro de Sentencias se copiarán textualmente, por orden cronológico, todas las sentencia que diere el Tribunal y los votos salvados.  El Secretario certificará al pie de estas copias la exactitud con el original.
8º.- Ejercer las demás atribuciones y cumplir los deberes que les señalen las Leyes y Reglamentos.

Artículo 9.-

Son deberes y atribuciones de los Escribientes de los Tribunales del Trabajo:

1) Asistir con toda puntualidad, en las horas de oficina, al Tribunal respectivo.
2) Ejecutar los trabajos de oficina que les ordene el Secretario.
3) Llevar el libro de conocimientos, el de la correspondencia y el de los Expedientes despachados por el Tribunal; todos los cuales deben tener los requisitos indicados para los Libros Diario y de Sentencias en el inciso 7º del artículo 8º de esta Ley.

Artículo 10.-

Los Secretarios, titulares o interinos, de los Tribunales del Trabajo, merecen fe pública en todos los actos que autoricen en el ejercicio de sus funciones; pero no podrán expedir certificaciones de ninguna especie sin previo decreto del Tribunal fuera de los casos en que la Ley expresamente lo permita.

Artículo 11.-

Los Alguaciles de los Tribunales del Trabajo serán los ejecutores inmediatos de las ordenes que dicten, en ejercicio de sus atribuciones, los Jueces y los Secretarios; y por su medio se practicarán las citaciones, notificaciones y convocatorias que libre el Tribunal, y se comunicarán los nombramientos a que den lugar los procesos en curso.
Los Alguaciles de los Tribunales del Trabajo deberán ser mayores de edad, venezolanos y saber leer y escribir.

Artículo 12.-

Todos los cargos de los funcionarios permanentes y de los empleados subalternos de los Tribunales del Trabajo, son incompatibles con el ejercicio de las profesiones de Abogado y de Procurador, y con el desempeño de cualquier cargo público, excepto los edificios docentes, asistenciales y electorales.

Artículo  13.-

En los juicios del trabajo las partes podrán pedir en cualquier instancia, antes de empezar la vista de la causa, la constitución del Tribunal con dos Asociados, que se elegirán en la forma indicada en el artículo siguiente.
El Tribunal se constituirá, en tales casos, bajo la presidencia del Juez en Primera Instancia o del Presidente del Tribunal en Segunda: y así constituido, oirá informes y sentenciará, sin perjuicio de que, si no se lograre la constitución de los Asociados en la fecha que señale, la causa continúe como si estos no se hubiesen pedido, Con la sentencia finaliza la actuación de los Asociados.
La parte que haya pedido la constitución del Tribunal con Asociados, deberá consignar, dentro de los tres días siguientes a la de éstos, los elementos correspondientes a ambos Asociados, calculados conforme a la Ley de Arancel Judicial, el recibo donde conste el convenio que, sobre tales emolumentos, se hubiere hecho de acuerdo con la misma Ley de Arancel.  Si no lo hiciere, la causa seguirá su curso legal.

Artículo  14.-

Para la elección de los Asociados, cada parte presentara al Juez o al Presidente del Tribunal Superior del Trabajo, según sea el caso, una lista con los nombres de tres Abogados, Procuradores o en su defecto, ciudadanos idóneos para ejercer funciones de Jueces.
Al pie de cada lista firmaran los candidatos en ella designados, en prueba de que aceptaran el cargo, en caso de ser elegidos.
Presentarán ambas listas al Tribunal y agregadas al respectivo expediente, cada parte elegirá un Asociado de entre los tres candidatos presentados por la parte contraria, en acto que será fijado previamente.  De todo esto se pondrá constancia en el expediente.

Artículo 15.-

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Trabajo, en los Tribunales del Trabajo, o en los que ejerzan tales funciones, no se podrá cobrar a los interesados derechos o emolumentos de ninguna clase por ninguna actuación, acto, solicitud o poder, de cualquier especie que sea, relativos a los juicios del trabajo, salvo los emolumentos previstos para los Asociados.
Toda infracción a lo dispuesto en este artículo, será sancionada de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Arancel Judicial.

Artículo 16.-

Los funcionarios de los Tribunales del Trabajo, son responsables, conforme a la Ley, de las faltas y delitos que cometan en el Ejercicio de sus funciones.

Artículo 17.-

Todas las infracciones de carácter disciplinario en que incurran los Jueces, Secretarios, Alguaciles y demás empleados de los tribunales del Trabajo, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 18.-

Los Tribunales del Trabajo harán guardar el orden y el respeto debidos al Tribunal al Tribunal y cada uno de sus miembros en el local o en lugar donde ejerzan sus funciones, o se hallen accidentalmente constituidos.  A este efecto, podrán castigar con multas de veinte hasta ciento veinte bolívares, o arresto proporcional, según la gravedad de la falta.  Contra las determinaciones que libren en el particular, no se admite otro recurso que el de queja. Iguales penas se impondrán a los que perturben el orden de la Oficina del Tribunal, durante sus trabajos.

Artículo 19.-

Toda autoridad de policía, cualquiera que sea su categoría, deberá ejecutar sin dilación alguna las instrucciones que le comuniquen los Tribunales del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones legales.

Artículo 20.-

En todo lo que no sea contrario a lo dispuesto en la presente Ley, se observarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, de la Ley Orgánica del poder Judicial, de la Ley Orgánica de la Corte Federal y de la Ley Orgánica de la Corte de Casación, en lo relativo a la organización y a la competencia de los Tribunales del Trabajo y a los procedimientos que han de seguirse ante ellos.