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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas, jueves 19 de noviembre de 1959
Número 26.116
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la
siguiente,
LEY
ORGÁNICA DE TRIBUNALES Y DE PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO
Título
I: Organización y Competencia de los Tribunales del Trabajo.
Capítulo I: Disposiciones Generales
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Artículo
1.- |
Los
asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la
conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de
carácter contencioso que suscite la aplicación de las
disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de
trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del
Trabajo que se indican en la presente Ley.
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Artículo
2.- |
Los
Tribunales del Trabajo son:
a)
Los Tribunales del Trabajo, que conocen en primera instancia; y
b) Los Tribunales Superiores del Trabajo, que conocen en segunda
instancia. |
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Artículo
3.- |
Los
Tribunales Superiores del Trabajo pueden ser colegiados o
unipersonales. Los primeros estarán constituidos por tres Jueces, un
Secretario y un Alguacil y los segundos, por un Juez, un Secretario
y un Alguacil.
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Artículo
4.- |
El
Ejecutivo Nacional creará, en los lugares donde lo creyere
conveniente, Tribunales del Trabajo, tanto la Primera Instancia como
Superiores. En los
circuitos judiciales donde no hubiere Jueces de Primera Instancia
del Trabajo, ejercerán las funciones de estos los Jueces en lo
Civil de igual categoría. El
Ejecutivo Nacional queda facultado para atribuir competencia en
materia del Trabajo a los Tribunales Superiores Civiles ordinarios,
de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del poder Judicial.
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Artículo
5.- |
Los
requisitos que deberán reunir los Jueces Superiores y los Jueces de
Primera Instancia del Trabajo, su designación y la forma de suplir
sus faltas absolutas, temporales o accidentales, se regirán por las
previsiones que respecto de los Jueces ordinarios de igual categoría
establecen la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código del
Procedimiento Civil.
Estos
Jueces serán designados en la forma prevista por la Ley Orgánica
del Poder Judicial. Las
faltas absolutas, temporales o accidentales de dichos funcionarios
se llenarán en la forma prevista en la citada Ley |
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Artículo
6.- |
Los
Jueces y demás funcionarios accidentales de los Tribunales del
Trabajo cobrarán por sus actuaciones los elementos fijados en la
Ley de Arancel Judicial.
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Artículo
7.- |
Los
Tribunales del Trabajo tendrán un Secretario y un Alguacil de libre
nombramiento y remoción de los Jueces, quienes participarán las
decisiones correspondientes al Ministerio de Justicia.
Los demás empleados de estos Tribunales serán nombrados y
removidos en la forma y condiciones que determina la Ley Orgánica
del poder judicial.
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Artículo
8.- |
Son
deberes y atribuciones de los Secretarios de los Tribunales del
Trabajo:
1º.-
Dirigir la Secretaria de acuerdo con lo que disponga el Presidente o
el Juez.
2º.- Autorizar las solicitudes y exposiciones que por diligencias
hagan las partes y recibir los documentos que estas presenten.
Los escritos de demanda, promoción de pruebas, conclusión y
petición de medidas preventivas pueden presentarse al Secretario
aun después de cerrado el Tribunal y en cualquier lugar, día y
hora; debiendo anotar en todo caso, el Secretario: el lugar, la
fecha, la hora de la presentación y el nombre del presentante, en
una diligencia estampada al pie del propio documento, firmada por el
presentante, si supiere y pudiere hacerlo, y por el Secretario; y
debiendo éste dar cuenta del documento presentado al Presidente o
al Juez, tan pronto como le sea posible.
También dará recibo a los interesados que así lo
exigieren.
3º.- Autorizar los testimonios y copias certificadas que deben
quedar en el Tribunal, y las que soliciten las partes, y que solo se
expedirán cuando así lo acuerde el Presidente del Tribunal o el
Juez.
4º.- Seleccionar y conservar los Códigos, las Leyes vigentes y los
libros de la biblioteca para el uso del Tribunal y conservar
perfectamente ordenado el archivo del Tribunal.
5º.- Recibir y entregar la Secretaria, el archivo y la biblioteca
del Tribunal bajo formal inventario, que firmarán el Presidente o
el Juez, el Secretario saliente y el entrante.
6º.- Asistir a las audiencias del Tribunal autorizando con su firma
todas las actas; y concurrir a la Secretaría atendiendo con
actividad y eficacia al servicio del público y velando porque los
demás empleados subalternos del Tribunal, de quienes será el
inmediato superior jerárquico, cumplan a cabalidad con sus deberes
respectivos.
7º.- Llevar con toda claridad y exactitud los libros Diario y de
Sentencias del Tribunal, los cuales serán foliados, empastados y
sellados con el sello del Tribunal en todas sus hojas, y habilitados
en su primer folio por el Presidente del Tribunal o por el Juez.
Firmará, además, al terminar cada audiencia, el resumen de
los trabajos realizados y cuya sustancia debe quedar en el Libro
Diario.
En el Libro de Sentencias se copiarán textualmente, por orden
cronológico, todas las sentencia que diere el Tribunal y los votos
salvados. El Secretario
certificará al pie de estas copias la exactitud con el original.
8º.- Ejercer las demás atribuciones y cumplir los deberes que les
señalen las Leyes y Reglamentos. |
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Artículo
9.- |
Son
deberes y atribuciones de los Escribientes de los Tribunales del
Trabajo:
1)
Asistir con toda puntualidad, en las horas de oficina, al Tribunal
respectivo.
2) Ejecutar los trabajos de oficina que les ordene el Secretario.
3) Llevar el libro de conocimientos, el de la correspondencia y el
de los Expedientes despachados por el Tribunal; todos los cuales
deben tener los requisitos indicados para los Libros Diario y de
Sentencias en el inciso 7º del artículo 8º de esta Ley. |
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Artículo
10.- |
Los
Secretarios, titulares o interinos, de los Tribunales del Trabajo,
merecen fe pública en todos los actos que autoricen en el ejercicio
de sus funciones; pero no podrán expedir certificaciones de ninguna
especie sin previo decreto del Tribunal fuera de los casos en que la
Ley expresamente lo permita. |
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Artículo
11.- |
Los
Alguaciles de los Tribunales del Trabajo serán los ejecutores
inmediatos de las ordenes que dicten, en ejercicio de sus
atribuciones, los Jueces y los Secretarios; y por su medio se
practicarán las citaciones, notificaciones y convocatorias que
libre el Tribunal, y se comunicarán los nombramientos a que den
lugar los procesos en curso.
Los Alguaciles de los Tribunales del Trabajo
deberán ser mayores de edad, venezolanos y saber leer y escribir.
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Artículo
12.- |
Todos
los cargos de los funcionarios permanentes y de los empleados
subalternos de los Tribunales del Trabajo, son incompatibles con el
ejercicio de las profesiones de Abogado y de Procurador, y con el
desempeño de cualquier cargo público, excepto los edificios
docentes, asistenciales y electorales.
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Artículo
13.- |
En
los juicios del trabajo las partes podrán pedir en cualquier
instancia, antes de empezar la vista de la causa, la constitución
del Tribunal con dos Asociados, que se elegirán en la forma
indicada en el artículo siguiente.
El Tribunal se constituirá, en tales casos, bajo la presidencia del
Juez en Primera Instancia o del Presidente del Tribunal en Segunda:
y así constituido, oirá informes y sentenciará, sin perjuicio de
que, si no se lograre la constitución de los Asociados en la fecha
que señale, la causa continúe como si estos no se hubiesen pedido,
Con la sentencia finaliza la actuación de los Asociados.
La parte que haya pedido la constitución del Tribunal con
Asociados, deberá consignar, dentro de los tres días siguientes a
la de éstos, los elementos correspondientes a ambos Asociados,
calculados conforme a la Ley de Arancel Judicial, el recibo donde
conste el convenio que, sobre tales emolumentos, se hubiere hecho de
acuerdo con la misma Ley de Arancel.
Si no lo hiciere, la causa seguirá su curso legal. |
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Artículo
14.- |
Para
la elección de los Asociados, cada parte presentara al Juez o al
Presidente del Tribunal Superior del Trabajo, según sea el caso,
una lista con los nombres de tres Abogados, Procuradores o en su
defecto, ciudadanos idóneos para ejercer funciones de Jueces.
Al pie de cada lista firmaran los candidatos en ella designados, en
prueba de que aceptaran el cargo, en caso de ser elegidos.
Presentarán ambas listas al Tribunal y agregadas al respectivo
expediente, cada parte elegirá un Asociado de entre los tres
candidatos presentados por la parte contraria, en acto que será
fijado previamente. De
todo esto se pondrá constancia en el expediente. |
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Artículo
15.- |
De
acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Trabajo, en los Tribunales
del Trabajo, o en los que ejerzan tales funciones, no se podrá
cobrar a los interesados derechos o emolumentos de ninguna clase por
ninguna actuación, acto, solicitud o poder, de cualquier especie
que sea, relativos a los juicios del trabajo, salvo los emolumentos
previstos para los Asociados.
Toda infracción a lo dispuesto en este artículo, será sancionada
de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Arancel Judicial.
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Artículo
16.- |
Los
funcionarios de los Tribunales del Trabajo, son responsables,
conforme a la Ley, de las faltas y delitos que cometan en el
Ejercicio de sus funciones.
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Artículo
17.- |
Todas
las infracciones de carácter disciplinario en que incurran los
Jueces, Secretarios, Alguaciles y demás empleados de los tribunales
del Trabajo, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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Artículo
18.- |
Los
Tribunales del Trabajo harán guardar el orden y el respeto debidos
al Tribunal al Tribunal y cada uno de sus miembros en el local o en
lugar donde ejerzan sus funciones, o se hallen accidentalmente
constituidos. A este
efecto, podrán castigar con multas de veinte hasta ciento veinte
bolívares, o arresto proporcional, según la gravedad de la falta. Contra las determinaciones que libren en el particular, no se
admite otro recurso que el de queja. Iguales penas se impondrán a
los que perturben el orden de la Oficina del Tribunal, durante sus
trabajos.
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Artículo
19.- |
Toda
autoridad de policía, cualquiera que sea su categoría, deberá
ejecutar sin dilación alguna las instrucciones que le comuniquen
los Tribunales del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones
legales. |
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Artículo
20.- |
En
todo lo que no sea contrario a lo dispuesto en la presente Ley, se
observarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, de
la Ley Orgánica del poder Judicial, de la Ley Orgánica de la Corte
Federal y de la Ley Orgánica de la Corte de Casación, en lo
relativo a la organización y a la competencia de los Tribunales del
Trabajo y a los procedimientos que han de seguirse ante ellos.
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