LEY DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Caracas, 25 de octubre de 1999  Nº 5.396 Extraordinario

Decreto Nº  414  21 de octubre de 1999

IGNACIO ARCAYA
Encargado de la Presidencia de la República 

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 12º del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 1 y literal d) del numeral 4 del artículo 1º de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera Requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999,

DICTA

el siguiente

LEY DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA

Título I: Disposiciones Fundamentales

Capítulo I: De la naturaleza, jurídica, duración y objeto

Artículo 1.-

El Banco Industrial de Venezuela, C.A. creado por Ley del 23 de julio de 1937, reviste la forma de compañía anónima, su domicilio es la ciudad de Caracas y tendrá un término de duración de 50 años, contado a partir de la promulgación del presente Decreto-Ley.
El término indicado se prorrogará automáticamente por períodos iguales, a menos que una Ley especial disponga lo contrario.

Artículo 2.-

El Banco Industrial de Venezuela podrá establecer, además de las ya existentes, las sucursales o agencias en el interior o en el exterior de la República que considere conveniente para la buena marcha de sus servicios, así como trasladar y  clausurar las que estime necesarias, con la autorización previa prevista en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en el caso de las sucursales y agencias en el exterior. Asimismo podrá abrir o cerrar oficinas de representación en el exterior.