LEY DE PROTECCION A LA FAUNA SILVESTRE


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Caracas, martes 11 de agosto de 1970  Número 29.289 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

la siguiente,

 LEY DE PROTECCION A LA FAUNA SILVESTRE

Título I: Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1.-

La presente Ley regirá la protección y aprovechamiento racional de la fauna silvestre y de sus productos, y el ejercicio de la caza.

Artículo 2.-

A los efectos de la presente Ley se considera fauna silvestre:

1º.- Los mamíferos, aves, reptiles y batracios que viven libremente y fuera del control del hombre en ambientes naturales y que no pueden ser objeto de ocupación sino por la fuerza;
2º.- Los animales de igual naturaleza amansados o domesticados, que tornen a su condición primitiva y que por ello sean susceptibles de captura, como lo son los animales silvestres apresados por el hombre y que posteriormente recobren su libertad.

Artículo 3.-

A los fines de esta Ley se entiende por productos de la Fauna Silvestre la carne, huevos, pieles, cueros, plumas y demás productos de los animales señalados en el Artículo anterior.

Artículo 4.-

Están excluidos de las disposiciones de esta Ley:

1º.- Los animales domésticos;
2º.- Los animales que nacen y se crían ordinariamente bajo el cuidado o poder del hombre, en hatos, rebaños, manadas o cualquier otro conjunto de animales de cría mansos o bravíos mientras no sean separados de sus pastos o criaderos, ya se encuentren en establos y corrales o a campo raso o abierto;
3º.- Los animales acuáticos con respiración branquial

Artículo 5.-

Se declara de utilidad pública:

1º.- La creación de Reservas, Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre;
2º.- La conservación, el fomento y aprovechamiento racional de la fauna silvestre;
3º.- La ordenación y el manejo de las poblaciones de animales silvestres;
4º.- La importación y aclimatación de animales silvestres, previas las regulaciones que establezca el Ministerio de Agricultura y Cría. 
5º.- La conservación y fomento de los recursos que sirvan de alimentación y abrigo a la fauna silvestre.
6º.- La investigación científica de la fauna silvestre.

Artículo 6.-

El Estado propenderá a la investigación científica de la fauna silvestre y organizará los servicios necesarios a tal fin.

Artículo 7.-

Las declaratorias de Reservas, Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre, así como los planes de investigación científica y de ordenación y manejo de las poblaciones de animales silvestres, tienen el carácter de limitación legal a la propiedad predial.

Artículo 8.-

Para los efectos de esta Ley, la acción genérica de cazar, o la caza, comprende la búsqueda, persecución, acoso, aprehensión o muerte de animales de la fauna silvestre, así como la recolección de los productos derivados de aquella.

Artículo 9.-

Toda persona que pretenda ejercer la caza deberá obtener las licencias y cumplir los requisitos y obligaciones a que se refiere esta Ley, a cuyas disposiciones queda sometida.

Artículo 10.-

La caza realizada en contravención a las disposiciones de esta Ley, no confiere la propiedad de los animales cazados ni de sus productos, y constituye delito castigado conforme a las disposiciones previstas en el Título V.

Artículo 11.-

El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, velará por la conservación, protección, fomento y racional aprovechamiento de la fauna silvestre, y a tales efectos queda facultado:

a) Para programar y ejecutar la ordenación y el manejo de la fauna silvestre
b) Para establecer, en terrenos de propiedad pública o privada, zonas especialmente destinadas al desarrollo de programas de ordenación y manejo de poblaciones de animales silvestres y al ejercicio de la caza, las cuales se denominarán "Reservas de Fauna Silvestre";
c) Para establecer, en terrenos de propiedad pública o privada, zonas vedadas a la caza, las cuales se denominarán "Refugios de Fauna Silvestre" y "Santuarios de Fauna Silvestre", que serán usados como medio de protección, reproducción y repoblación de animales silvestres nativos de la misma zona, trasplantados de otras regiones del país o importados de otros países, de acuerdo a las regulaciones que al efecto sean establecidas;
d) Para prohibir parcial o totalmente la caza de determinados animales, o la recolección de sus productos, con el fin de evitar su extinción o de regular su aprovechamiento;
e) Para fomentar organizaciones deportivas de caza, auspiciar o celebrar exhibiciones y ferias, instituir la clasificación y el registro de trofeos de caza, y en general para realizar o promover cualquier otra actividad conducente al perfeccionamiento del deporte;
f) Para dictar, por medio de Resoluciones todas las medidas que estime necesarias a la conservación, protección, fomento y racional utilización de los animales que temporal o permanentemente habitan el territorio nacional, sin perjuicio de disponer lo conducente al control de los animales dañinos a la especie humana, a la agricultura, a la ganadería y a la salubridad pública.

Artículo 12.-

Para su mejor orientación y a los fines perseguidos por esta Ley, el Ministerio de Agricultura y Cría constituirá un Consejo Nacional de la Fauna Silvestre, de carácter asesor e integrado por expertos en la materia.

Artículo 13.-

En la reglamentación de esta Ley se determinará la composición, atribuciones y funcionamiento del Consejo Nacional de la Fauna Silvestre.