LEY DE PROTECCION A LA FAUNA SILVESTRE


Título

Capítulo



Título II: De la Fauna Silvestre

Capítulo I: De la Investigación, Ordenación y Manejo de la Fauna Silvestre

Artículo 14.-

El Estado tiene la obligación de realizar y fomentar la investigación científica conducente a la utilización racional de la fauna silvestre y establecerá los centros de investigación que fuesen necesarios.  A este fin los propietarios deberán permitir la entrada de los funcionarios competentes a sus respectivos fundos, con el objeto de que ellos puedan colectar animales vivos o muertos y realizar cualquier otra actividad que se requiera para dichas investigaciones.

Artículo 15.-

El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, dispondrá todo lo conducente a la ordenación y manejo de la fauna silvestre, y a tal fin elaborará los planes correspondientes.

Artículo 16.-

El Estado estimulará y apoyará con las medidas que crea conducentes los estudios o investigaciones que personas o instituciones privadas hicieren en pro de la conservación, protección, fomento y utilización racional de la fauna silvestre.

Artículo 17.-

El Ejecutivo Nacional podrá acordar el traslado, renunciación, agrupamiento, preservación, propagación y demás medidas como la experimentación o incluso el exterminio si fuese necesario de animales silvestres, que con respecto a éstos requieran los planes de ordenación y manejo, y adoptará, en consecuencia, las providencias de carácter técnico correspondientes.

Artículo 18.-

El Ejecutivo Nacional tomará las medidas necesarias para preservar, modificar o restaurar el hábitat de los animales silvestres (suelos, flora, aguas) que requieran los planes de ordenación y manejo y adoptará las resoluciones que estime convenientes para evitar contaminaciones de cualquier naturaleza que pudieran afectar el hábitat de la fauna silvestre; asimismo procurarán en lo posible sanear aquellos ambientes que hayan sido afectados.

Artículo 19.-

El Ministerio de Agricultura y Cría dispondrá y coordinará lo necesario para que con carácter obligatorio en los planes de desarrollo agrícola y pecuario se incorporen normas de conservación y manejo de la fauna silvestre.

Artículo 20.-

El Ministerio de Agricultura y Cría deberá disponer la ordenación y manejo de la fauna silvestre en terrenos de propiedad pública o privada ubicados en zonas que se consideren críticas.  En tales casos los propietarios quedan obligados a permitir a los funcionarios competentes, debidamente autorizados, que entren en sus fundos para ejecutar los trabajos que a tal efecto hayan sido dispuestos.

Artículo 21.-

El Ministerio de Agricultura y Cría podrá convenir con los propietarios de los fundos, en que éstos ejecuten los planes de ordenación y manejo que hayan sido acordados, y en este caso podrá suministrar la ayuda técnica y financiera requerida.

Artículo 22.-

El Ministerio de Agricultura y Cría supervisará los planes de manejo convenidos con los propietarios de fundos particulares.  El incumplimiento de las normas de dichos planes acarreará las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Artículo 23.-

Será objeto de Resolución especial del Ministerio de Agricultura y Cría la determinación de la forma como habrán de efectuarse los planes de ordenación y manejo de la fauna silvestre a que se refiere este Capítulo.  La ejecución de dicha Resolución ocasionará para el estado la obligación de indemnizar a los propietarios de los terrenos en los cuales se ejecutare la medida acordada, así como el pago de bienhechurias por perjuicios ocasionados en sus labores agrícolas, pecuarias o industriales.

Artículo 24.-

En caso de enfermedad de animales de la fauna silvestre, el Ministerio de agricultura y cría tomará las medidas necesarias para su control

Artículo 25.-

Las personas que cacen o sean poseedoras de animales silvestres enfermos, quedan obligadas a informar a los funcionarios competentes del Ministerio de Agricultura y Cría, quienes podrán acordar la entrega de dichos ejemplares o cualquier otra medida necesaria para la investigación y control de la enfermedad.

Artículo 26.-

Previa investigación científica el Ministerio de Agricultura y Cría, podrá autorizar el trasplante de especies de la fauna silvestre de una a otra región del país o a medios distintos de su hábitat, siempre que se considere conveniente para la conservación y fomento de la fauna silvestre.

Artículo 27.-

La captura de animales silvestres con fines de propagación comercial o industrial obliga a proporcionar al Ministerio de Agricultura y Cría, para su estudio, los ejemplares que se determinen en el permiso que se hubiere otorgado.

Artículo 28.-

Previo los estudios ecológicos correspondientes, se autorizará o se negará, según el caso, la importación de animales silvestres exóticos para su aclimatación y propagación en el territorio nacional.

Artículo 29.-

La importación a que se refiere el Artículo anterior requerirá permiso previo del Ministerio de Agricultura y Cría, el cual lo otorgará solo cuando fuere beneficioso al país y no constituya riesgo para la fauna nativa, la salubridad, la agricultura o la cría.  En este caso podrá concederse la exoneración de los derechos de importación.

Parágrafo Único.- En las solicitudes de importación de especies a que se refiere el presente Artículo deberán identificarse éstas con su nombre científico.


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