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Artículo
14.- |
El
Estado tiene la obligación de realizar y fomentar la investigación
científica conducente a la utilización racional de la fauna
silvestre y establecerá los centros de investigación que fuesen
necesarios. A este fin
los propietarios deberán permitir la entrada de los funcionarios
competentes a sus respectivos fundos, con el objeto de que ellos
puedan colectar animales vivos o muertos y realizar cualquier otra
actividad que se requiera para dichas investigaciones.
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Artículo
15.- |
El
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría,
dispondrá todo lo conducente a la ordenación y manejo de la fauna
silvestre, y a tal fin elaborará los planes correspondientes.
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Artículo
16.- |
El
Estado estimulará y apoyará con las medidas que crea conducentes
los estudios o investigaciones que personas o instituciones privadas
hicieren en pro de la conservación, protección, fomento y
utilización racional de la fauna silvestre.
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Artículo
17.- |
El
Ejecutivo Nacional podrá acordar el traslado, renunciación,
agrupamiento, preservación, propagación y demás medidas como la
experimentación o incluso el exterminio si fuese necesario de
animales silvestres, que con respecto a éstos requieran los planes
de ordenación y manejo, y adoptará, en consecuencia, las
providencias de carácter técnico correspondientes.
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Artículo
18.- |
El
Ejecutivo Nacional tomará las medidas necesarias para preservar,
modificar o restaurar el hábitat de los animales silvestres
(suelos, flora, aguas) que requieran los planes de ordenación y
manejo y adoptará las resoluciones que estime convenientes para
evitar contaminaciones de cualquier naturaleza que pudieran afectar
el hábitat de la fauna silvestre; asimismo procurarán en lo
posible sanear aquellos ambientes que hayan sido afectados.
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Artículo
19.- |
El
Ministerio de Agricultura y Cría dispondrá y coordinará lo
necesario para que con carácter obligatorio en los planes de
desarrollo agrícola y pecuario se incorporen normas de conservación
y manejo de la fauna silvestre. |
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Artículo
20.- |
El
Ministerio de Agricultura y Cría deberá disponer la ordenación y
manejo de la fauna silvestre en terrenos de propiedad pública o
privada ubicados en zonas que se consideren críticas.
En tales casos los propietarios quedan obligados a permitir a
los funcionarios competentes, debidamente autorizados, que entren en
sus fundos para ejecutar los trabajos que a tal efecto hayan sido
dispuestos. |
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Artículo
21.- |
El
Ministerio de Agricultura y Cría podrá convenir con los
propietarios de los fundos, en que éstos ejecuten los planes de
ordenación y manejo que hayan sido acordados, y en este caso podrá
suministrar la ayuda técnica y financiera requerida. |
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Artículo
22.- |
El
Ministerio de Agricultura y Cría supervisará los planes de manejo
convenidos con los propietarios de fundos particulares.
El incumplimiento de las normas de dichos planes acarreará
las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido
en la presente Ley.
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Artículo
23.- |
Será
objeto de Resolución especial del Ministerio de Agricultura y Cría
la determinación de la forma como habrán de efectuarse los planes
de ordenación y manejo de la fauna silvestre a que se refiere este
Capítulo. La ejecución
de dicha Resolución ocasionará para el estado la obligación de
indemnizar a los propietarios de los terrenos en los cuales se
ejecutare la medida acordada, así como el pago de bienhechurias por
perjuicios ocasionados en sus labores agrícolas, pecuarias o
industriales.
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Artículo
24.- |
En
caso de enfermedad de animales de la fauna silvestre, el Ministerio
de agricultura y cría tomará las medidas necesarias para su
control
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Artículo
25.- |
Las
personas que cacen o sean poseedoras de animales silvestres
enfermos, quedan obligadas a informar a los funcionarios competentes
del Ministerio de Agricultura y Cría, quienes podrán acordar la
entrega de dichos ejemplares o cualquier otra medida necesaria para
la investigación y control de la enfermedad.
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Artículo
26.- |
Previa
investigación científica el Ministerio de Agricultura y Cría,
podrá autorizar el trasplante de especies de la fauna silvestre de
una a otra región del país o a medios distintos de su hábitat,
siempre que se considere conveniente para la conservación y fomento
de la fauna silvestre.
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Artículo
27.- |
La
captura de animales silvestres con fines de propagación comercial o
industrial obliga a proporcionar al Ministerio de Agricultura y Cría,
para su estudio, los ejemplares que se determinen en el permiso que
se hubiere otorgado.
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Artículo
28.- |
Previo
los estudios ecológicos correspondientes, se autorizará o se negará,
según el caso, la importación de animales silvestres exóticos
para su aclimatación y propagación en el territorio nacional.
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Artículo
29.- |
La
importación a que se refiere el Artículo anterior requerirá
permiso previo del Ministerio de Agricultura y Cría, el cual lo
otorgará solo cuando fuere beneficioso al país y no constituya
riesgo para la fauna nativa, la salubridad, la agricultura o la cría.
En este caso podrá concederse la exoneración de los
derechos de importación.
Parágrafo
Único.- En
las solicitudes de importación de especies a que se refiere el
presente Artículo deberán identificarse éstas con su nombre científico.
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