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Título
II: De la Fauna Silvestre
Capítulo II: De las Reservas, Refugios
y Santuarios de Fauna Silvestre
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Artículo
30.- |
El
Ejecutivo Nacional declarará como Reservas de Fauna Silvestre
aquellas zonas que se requieran para el desarrollo de programas
experimentales o definitivos, de ordenación y manejo de poblaciones
de animales silvestres, a fin de asegurar la producción continua
de las especies necesarias al ejercicio de la caza o cualquier
otra forma de aprovechamiento del recurso.
Parágrafo
Único.-Para la declaratoria
de una zona como Reserva de Fauna Silvestre, el Ejecutivo Nacional,
por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría realizará el
estudio necesario para determinar la ubicación, área y demás
factores indispensables para la creación de la reserva.
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Artículo
31.- |
El
Ejecutivo Nacional declarará como Refugios de Fauna Silvestre
aquellas zonas del territorio nacional que, previo al estudio científico
correspondiente, se estimen necesarias para la protección,
conservación y propagación de animales silvestres, principalmente
de aquellas especies que se consideren en peligro de extinción, ya
sean residentes o migratorias.
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Artículo
32.- |
El
Ejecutivo Nacional, previos los estudios científicos
correspondientes, declarará como Santuarios de Fauna Silvestre
aquellas zonas donde habiten animales peculiares de la fauna
nacional, o especies raras en el mundo o aquellas donde la
concentración de determinados animales constituya o pueda
constituir motivo de recreación y turismo.
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Artículo
33.- |
Las
Reservas, Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre, estarán
constituidos por áreas cuya extensión, localización y características
geográficas y ecológicas permitan la realización de los fines que
le asigna la presente Ley. |
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Artículo
34.- |
La
declaratoria de una región como Reserva, Refugio o Santuario de la
Fauna Silvestre, a los fines de esta Ley, corresponde al Ejecutivo
Nacional en Consejos de Ministros, previo el estudio
correspondiente.
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Artículo
35.- |
Una
vez declaradas dichas Reservas, Refugios y Santuarios no podrá
reducirse su extensión o destinarse parte de ella para objetivos
distintos de los establecidos en su declaratoria, sin la previa
aprobación del Ejecutivo Nacional en consejo de Ministros.
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Artículo
36.- |
En
las Reservas, Refugios y Santuarios de la Fauna Silvestre no podrán
realizarse actividades que vayan contra los fines para los cuales
fueron creados, conforme a los que determinen el Reglamento de esta
Ley, los decretos o las resoluciones del Ministerio de Agricultura y
Cría.
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Artículo
37.- |
El
cuidado y protección de las Reservas, Refugios y Santuarios de la
Fauna Silvestre, corresponderá al Ministerio de Agricultura y Cría,
el cual podrá solicitar el asesoramiento de otros organismos públicos
o privados, nacionales o internacionales, para la mejor administración,
cuidado y protección de los mismos.
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Artículo
38.- |
El
ejercicio de la caza en las Reservas de Fauna Silvestre estará
sometido a los programas experimentales de caza y a los planes de
manejo que para cada caso en particular establezca el Ministerio de
Agricultura y Cría, con sujeción a las disposiciones de esta Ley y
su Reglamento.
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Artículo
39.- |
Una
vez declarada una Reserva, un Refugio, o un Santuario de Fauna
Silvestre, el Ministerio de Agricultura y Cría los dotará de
vigilancia especial y dispondrá todo lo conducente a los objetivos
establecidos en la respectiva declaratoria.
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Artículo
40.- |
Las
limitaciones a la propiedad privada, derivadas de la declaratoria de
las mencionadas reservas, refugios o santuarios, no causarán
ninguna indemnización, a menos que impidan las labores agrícolas,
pecuarias o industriales a los propietarios de las zonas afectadas
por dicha declaratoria, en cuyos casos podrá solicitarse la
expropiación correspondiente de conformidad con la Ley de
Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social.
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