LEY DE PROTECCION A LA FAUNA SILVESTRE


Título

Capítulo



Título II: De la Fauna Silvestre

Capítulo II: De las Reservas, Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre

Artículo 30.-

El Ejecutivo Nacional declarará como Reservas de Fauna Silvestre aquellas zonas que se requieran para el desarrollo de programas experimentales o definitivos, de ordenación y manejo de poblaciones de animales silvestres, a fin de asegurar la producción continua de las especies necesarias al ejercicio de la caza o cualquier otra forma de aprovechamiento del recurso.  

Parágrafo Único.-Para la declaratoria de una zona como Reserva de Fauna Silvestre, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría realizará el estudio necesario para determinar la ubicación, área y demás factores indispensables para la creación de la reserva.  

Artículo 31.-

El Ejecutivo Nacional declarará como Refugios de Fauna Silvestre aquellas zonas del territorio nacional que, previo al estudio científico correspondiente, se estimen necesarias para la protección, conservación y propagación de animales silvestres, principalmente de aquellas especies que se consideren en peligro de extinción, ya sean residentes o migratorias.

Artículo 32.-

El Ejecutivo Nacional, previos los estudios científicos correspondientes, declarará como Santuarios de Fauna Silvestre aquellas zonas donde habiten animales peculiares de la fauna nacional, o especies raras en el mundo o aquellas donde la concentración de determinados animales constituya o pueda constituir motivo de recreación y turismo.

Artículo 33.-

Las Reservas, Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre, estarán constituidos por áreas cuya extensión, localización y características geográficas y ecológicas permitan la realización de los fines que le asigna la presente Ley.

Artículo 34.-

La declaratoria de una región como Reserva, Refugio o Santuario de la Fauna Silvestre, a los fines de esta Ley, corresponde al Ejecutivo Nacional en Consejos de Ministros, previo el estudio correspondiente.

Artículo 35.-

Una vez declaradas dichas Reservas, Refugios y Santuarios no podrá reducirse su extensión o destinarse parte de ella para objetivos distintos de los establecidos en su declaratoria, sin la previa aprobación del Ejecutivo Nacional en consejo de Ministros.

Artículo 36.-

En las Reservas, Refugios y Santuarios de la Fauna Silvestre no podrán realizarse actividades que vayan contra los fines para los cuales fueron creados, conforme a los que determinen el Reglamento de esta Ley, los decretos o las resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría.

Artículo 37.-

El cuidado y protección de las Reservas, Refugios y Santuarios de la Fauna Silvestre, corresponderá al Ministerio de Agricultura y Cría, el cual podrá solicitar el asesoramiento de otros organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, para la mejor administración, cuidado y protección de los mismos.

Artículo 38.-

El ejercicio de la caza en las Reservas de Fauna Silvestre estará sometido a los programas experimentales de caza y a los planes de manejo que para cada caso en particular establezca el Ministerio de Agricultura y Cría, con sujeción a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 39.-

Una vez declarada una Reserva, un Refugio, o un Santuario de Fauna Silvestre, el Ministerio de Agricultura y Cría los dotará de vigilancia especial y dispondrá todo lo conducente a los objetivos establecidos en la respectiva declaratoria.

Artículo 40.-

Las limitaciones a la propiedad privada, derivadas de la declaratoria de las mencionadas reservas, refugios o santuarios, no causarán ninguna indemnización, a menos que impidan las labores agrícolas, pecuarias o industriales a los propietarios de las zonas afectadas por dicha declaratoria, en cuyos casos podrá solicitarse la expropiación correspondiente de conformidad con la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social.


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