LEY SOBRE PROTECCION FAMILIAR



Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Caracas, viernes 22 de diciembre de 1961 Número 26.735

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

la siguiente,

LEY SOBRE PROTECCION FAMILIAR

Capítulo I: De los nacimientos en hospitales, clínicas o establecimientos públicos análogos

Artículo 1.-

La presentación del niño y la declaración de su nacimiento cuando éste ocurriere en hospital, clínica, maternidad u otro establecimiento análogo dependiente de la Nación, de las entidades que la integran o de institutos autónomos, podrá hacerse al Director del establecimiento, quien la extenderá por triplicado en hojas sueltas y entregará uno de los ejemplares al presentante, el otro lo remitirá con la mayor celeridad a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio en cuya en cuya jurisdicción ocurrió el nacimiento, a fin de que esta autoridad la inserte y certifique en los libros del Registro respectivo y el tercero se conservará en el archivo del Instituto.

Único.-En todo caso, a falta de espontánea declaración del nacimiento y de presentación del recién nacido por el padre o por la madre los Directores de dichos Institutos, procederán a extender el acta de nacimiento de la manera prevista en la primera parte de este artículo, antes de la salida del recién nacido y de la madre del instituto en que ha ocurrido el nacimiento.

Artículo 2.-

El Director a que se refiere el artículo anterior, averiguará quiénes son los padres de los niños nacidos en el establecimiento a su cargo y los exhortará a efectuar la correspondiente declaración de paternidad o maternidad.

Artículo 3.-

El Director a que se refieren los artículos anteriores podrá también recibir la declaración de paternidad o maternidad que se hiciere antes o después del nacimiento en cuyo caso dejará constancia escrita, mediante nota firmada por el funcionario y el declarante de la autenticidad de dicha declaración, la cual remitirá a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio quien la insertará y certificará en los libros del Registro respectivo y hará las anotaciones de Ley.  

Único.-En cualquier caso de los contemplados en este y en los artículos anteriores, si el declarante no pudiere o no supiere firmar estampará al pie del escrito sus huellas digitales y así lo hará constar el Director del Instituto.
Las declaraciones de paternidad o maternidad hechas al Director del establecimiento constituirán prueba de la filiación natural en los mismos términos que las declaraciones hechas ante otros funcionarios del estado civil con el fin de establecer la filiación.

Artículo 4.-

Las funciones que la presente Ley atribuye al Director de los establecimientos señalados en el artículo 1° pueden ser encomendadas a otros funcionarios de los mismos mediante resolución ministerial.

Artículo 5.-

El Ministerio de Justicia sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a las demás autoridades competentes, fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones a que se refieren los artículos anteriores e impondrá sanciones de amonestación o de multa hasta de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) a los Directores u otros funcionarios que no cumplan con los deberes que les impone el presente Capítulo, teniendo en cuenta la gravedad de las faltas o la reincidencia en ellas.