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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
viernes 22 de diciembre de 1961 Número
26.735
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la
siguiente,
LEY
SOBRE PROTECCION FAMILIAR
Capítulo
I: De los nacimientos en hospitales, clínicas o establecimientos públicos
análogos
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Artículo
1.-
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La
presentación del niño y la declaración de su nacimiento cuando éste
ocurriere en hospital, clínica, maternidad u otro establecimiento
análogo dependiente de la Nación, de las entidades que la integran
o de institutos autónomos, podrá hacerse al Director del
establecimiento, quien la extenderá por triplicado en hojas sueltas
y entregará uno de los ejemplares al presentante, el otro lo
remitirá con la mayor celeridad a la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio en cuya en cuya jurisdicción ocurrió el
nacimiento, a fin de que esta autoridad la inserte y certifique en
los libros del Registro respectivo y el tercero se conservará en el
archivo del Instituto.
Único.-En
todo caso, a falta de espontánea declaración del nacimiento y de
presentación del recién nacido por el padre o por la madre los
Directores de dichos Institutos, procederán a extender el acta de
nacimiento de la manera prevista en la primera parte de este artículo,
antes de la salida del recién nacido y de la madre del instituto en
que ha ocurrido el nacimiento. |
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Artículo
2.- |
El
Director a que se refiere el artículo anterior, averiguará quiénes
son los padres de los niños nacidos en el establecimiento a su
cargo y los exhortará a efectuar la correspondiente declaración de
paternidad o maternidad.
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Artículo
3.- |
El
Director a que se refieren los artículos anteriores podrá también
recibir la declaración de paternidad o maternidad que se hiciere
antes o después del nacimiento en cuyo caso dejará constancia
escrita, mediante nota firmada por el funcionario y el declarante
de la autenticidad de dicha declaración, la cual remitirá a
la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio quien
la insertará y certificará en los libros del Registro respectivo
y hará las anotaciones de Ley.
Único.-En
cualquier caso de los contemplados en este y en los artículos
anteriores, si el declarante no pudiere o no supiere firmar
estampará al pie del escrito sus huellas digitales y así lo
hará constar el Director del Instituto.
Las declaraciones de paternidad o maternidad hechas al Director
del establecimiento constituirán prueba de la filiación natural
en los mismos términos que las declaraciones hechas ante otros
funcionarios del estado civil con el fin de establecer la filiación.
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Artículo
4.- |
Las
funciones que la presente Ley atribuye al Director de los
establecimientos señalados en el artículo 1° pueden
ser encomendadas a otros funcionarios de los mismos mediante
resolución ministerial.
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Artículo
5.- |
El
Ministerio de Justicia sin perjuicio de las atribuciones que
corresponden a las demás autoridades competentes, fiscalizará el
cumplimiento de las disposiciones a que se refieren los artículos
anteriores e impondrá sanciones de amonestación o de multa hasta
de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) a los Directores u otros
funcionarios que no cumplan con los deberes que les impone el
presente Capítulo, teniendo en cuenta la gravedad de las faltas o
la reincidencia en ellas.
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