LEY DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES PENALES


Título

Capítulo



Título VI: Disposiciones Finales y Transitorias

Artículo 34.- Esta reforma entrará en vigencia el 1ro. de julio de 1999.

Artículo 35.-

Los funcionarios y empleados públicos están obligados, en el marco de sus atribuciones, a prestar auxilio a los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cumplimiento de las funciones que les señalen las leyes.

Artículo 36.-

También podrán ser designados para los cargos de Director, Subdirector y Secretario General los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que para el momento de entrar en vigencia la presente Ley ostenten la máxima jerarquía de la Institución y cumplan la antigüedad exigida en el Artículo 17 de esta Ley.

Artículo 37.-

Se derogan todas las disposiciones que sean contrarias a esta Ley.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintisiete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º de la Independencia y 139º de la Federación.

EL presidente,

Pedro Pablo Aguilar

el vicepresidente,

Ixora Rojas Paz

LOS SECRETARIOS,

José Gregorio Correa
Yamileth Calanche

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Año 188ª de la Independencia y 139ª de la Federación.

Cúmplase,

(L.S.)

RAFAEL CALDERA

Refrendado,

Y demás Miembros del Gabinete.


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