|
GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
miércoles 7 de enero de 1987 Número 3.951 Extraordinario
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la
siguiente,
LEY
ORGÁNICA QUE REGULA LA ENAJENACION DE BIENES DEL SECTOR PUBLICO NO AFECTOS
A LAS INDUSTRIAS BASICAS
|
Artículo
1.- |
La
presente Ley regula todo lo relativo a la enajenación de bienes
propiedad de la República, de los Institutos Autónomos, de las
empresas del Estado, de las demás personas en las que los entes,
antes mencionados, tengan una participación superior al 50 % del
capital social y de las fundaciones que conforme al decreto Nº. 677
del 21 de junio de 1985 se consideran fundaciones del Estado, que no
fueren necesarios para el cumplimiento de sus finalidades, así como
los que hubiesen sido desincorporados o se encontraren en estado de
obsolencia o deterioro .El Presidente de la República, en Consejo
de Ministros por Decreto señalará los organismos que procedan a
enajenar bienes conforme a esta Ley.
|
|
Artículo
2.- |
Los
bienes cuya enajenación se efectuará conforme a la presente Ley,
serán determinados por una comisión, adscrita al Ministerio de
Hacienda, e integrada por cinco (5) miembros y sus respectivos
suplentes, de libre elección y remoción del Presidente de la República.
Se creará una Secretaría Técnica a la cual corresponderá
realizar los estudios que la Comisión estime necesarios para el
logro de sus cometidos.
|
|
Artículo
3.- |
El
precio que servirá de base para la enajenación de los bienes a que
se refiere esta Ley, será determinado por la Comisión, la cual
tomará en cuenta a tales efectos, la información suministrada por
los entes u organismos respectivos y el valor promedio aritmético
de dos (2) avalúos efectuados por distintos peritos y cualquier
otro criterio válido a juicio de la Comisión. En caso de enajenación
de acciones, cuotas o participaciones en sociedades, se calculará
con base en el valor presente de los flujos de caja que éstas
generen, con fundamento en mecanismos que tomen en cuenta los
resultados financieros de la operación futura de la sociedad.
Cuando este método no sea aplicable, se utilizará cualquier otro método
a juicio de la Comisión.
Los avalúos serán realizados por la Comisión a través de la
Secretaría Técnica, y cuando no puedan ser efectuados por ésta
deberán ser ejecutados por personas acreditadas ante los organismos
competentes, de reconocida capacidad e idoneidad técnica, de
acuerdo con su profesión y conocimientos prácticos en la materia
objeto del avalúo. El reglamento fijará la forma como se determinarán
los honorarios que se cancelarán en tales casos.
Parágrafo
Único.-La comisión a que se
refiere el artículo 2, someterá a la aprobación del Presidente
de la República en Consejo de Ministros, dentro del lapso de
ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley, las normas generales sobre
licitación para la venta de los bienes objeto de la misma.
|
|
Artículo
4.- |
La
enajenación de los bienes a que se contrae la presente Ley podrá
efectuarse a través de las siguientes operaciones:
1.-
Venta del bien, con las modalidades de pago del precio que determine
la comisión;
2.- Permuta por bienes requeridos por un determinado ente u
organismo del sector público;
3.- Dación en pago del bien, por deudas asumidas por un determinado
ente u organismo del sector público;
4.- Aporte del bien al capital social de empresas del estado;
5.- A través de otros tipos de operaciones que determine la comisión.
Parágrafo
Único.-Corresponderá a la comisión determinar, en cada caso el
tipo de operación mediante la cual se hará enajenación
Igualmente, determinará el procedimiento que habrá de seguirse
para la realización de las operaciones a que se refiere los
numerales 2, 3, 4 y 5 del presente artículo |
|
Artículo
5.- |
La
venta de bienes a que se refiere la presente Ley se efectuará
mediante licitación pública de la siguiente manera: El Comité de
Licitaciones del respectivo ente u organismo publicará un aviso en
dos diarios de comprobada circulación nacional en el cual se
indiquen las características del bien de que se trate, el precio
base del mismo, las condiciones establecidas para su venta y a plazo
para la recepción de las ofertas, todo de conformidad con las
normas que al efecto dicte la Comisión. Si no se recibieren ofertas
dentro del plazo que se hubiere señalado, o las mismas no fueren
satisfactorias a juicio del Comité de Licitación, podrá
precederse a la publicación de un segundo aviso conforme a lo antes
indicado. Los bienes se adjudicarán en propiedad a quien formule, a
juicio del Comité de Licitación del respectivo ente u organismo,
la oferta más ventajosa.
Si en esta oportunidad tampoco se recibieren ofertas en tiempo hábil
o estas no fueren satisfactorias, el bien podrá enajenarse por el
precio que establezca la Comisión según el procedimiento que ésta
determine.
Parágrafo
Primero.-Cumplidas
las normas sobre enajenación de los bienes previstas en esta Ley,
se entenderá que las ventas efectuadas, se han realizados al valor
real o al corriente en el mercado.
Parágrafo
Segundo.-La
comisión establecerá las normas para la integración y el
funcionamiento de los Comités a que se refiere este artículo, así
como las que han de regir los procedimientos de venta.
Parágrafo
Tercero.-No
podrán participar en las Licitaciones ni ser postores, las personas
que hayan sido declaradas en estado de quiebra o condenadas por
delitos contra la propiedad o contra el Fisco, ni los deudores
morosos de obligaciones fiscales o bancarias con instituciones
financieras del Estado. |
|
Artículo
6.- |
Cuando
la adquisición del bien se realice con recursos provenientes del
financiamiento otorgado por instituciones del Estado dicho
financiamiento no podrá exceder del cincuenta por ciento (50 %) del
monto de la operación, salvo que se trate de las operaciones a que
se refiere el numeral tercero del artículo 8.
|
|
Artículo
7.- |
Cuando
la enajenación del bien se realice a crédito, la Comisión
determinará el porcentaje máximo del precio de venta que se
cancelará a crédito. En las normas que establezca la Comisión,
conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 5o.,
se fijarán el monto y los tipos de garantía que deberán otorgarse
en tales casos |
|
Artículo
8.- |
Quedan
excluidas del procedimiento de licitación pública establecido en
el artículo 5º las siguientes operaciones:
1.-
Las relativas a la venta de bienes en producción, cuando el proceso
licitatorio pudiere afectar el proceso productivo del bien;
2.- Las de venta de bienes de cualquier tipo cuando mediante un
proceso amplio de oferta pública se determine la existencia de un
solo oferente;
3.- Las operaciones de enajenación de aquellos activos respecto de
los cuales exista un oferente que integre o forme parte de
organizaciones de trabajadores o cooperativas o de organizaciones de
productores de la materia prima en proporción no inferior al
treinta porciento (30 %) del capital social de la empresa;
4.- La venta de derechos litigiosos.
Las operaciones de enajenación a las que se refiere la enumeración
anterior se llevarán a cabo mediante el proceso de adjudicación
directa previa aprobación del Presidente de la República en
consejo de Ministros, a solicitud de la Comisión. |
|
Artículo
9.- |
Las
máximas autoridades de los entes u organismos del sector público
remitirán a la Comisión un informe sobre la existencia y el estado
de los bienes propiedad de los mismos en el plazo y con la
periodicidad que se determine en el Reglamento, salvo lo dispuesto
en el artículo 14.
|
|
Artículo
10.- |
La
Comisión deberá informar semestralmente tanto al Ministro de
Hacienda como a las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado de
la República y de la Cámara de Diputados, sobre sus actuaciones
durante aquel lapso.
|
|
Artículo
11.- |
Las
operaciones a que se refiere la presente Ley no estarán sujetas a
otros requisitos distintos a los aquí previstos y, en consecuencia,
para su realización no se requerirán las autorizaciones y
opiniones previstas en los artículos 150, ordinal 2º. de la
Constitución de la República, 23 y 24 de la Ley Orgánica de la
Hacienda Pública Nacional, ni las requeridas en las disposiciones
generales de la Ley de Presupuesto. En todo caso, una vez concluidas
dichas operaciones se efectuarán los asientos contables
correspondientes y las participaciones a que hubiere lugar al
Congreso de la República y a los demás organismos competentes.
Cuando los bienes a enajenar fueren acciones u otros títulos
valores, no serán necesarias las autorizaciones a que se refiere la
Ley de Mercado de Capitales.
En todo caso, las operaciones realizadas conforme a la presente Ley
estarán sujetas al control posterior de la Contraloría General de
la República. |
|
Artículo
12.- |
La
presente Ley no se aplicará a la enajenación de bienes
pertenecientes a la industria básica pesada bajo control del
Estado.
El Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá
exceptuar de la aplicación de algunas de las disposiciones de esta
Ley a aquellos entes que para la fecha de su entrada en vigencia
tengan competencia para establecer otros procedimientos para la
enajenación de sus bienes, conforme a la normativa que los rige.
|
|
Artículo
13.- |
La
Comisión dispondrá del personal necesario para el cumplimiento de
sus funciones, cuyo nombramiento o contratación corresponderá al
Ministerio de Hacienda.
|
|
Artículo
14.- |
Los
bienes propiedad de los entes indicados en el artículo 1º que
para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley no fueren
necesarios para el cumplimiento de sus finalidades o que hubiesen
sido desincorporados o se encontraren en estado de obsolencia
o deterioro, serán determinados por la Comisión a que se refiere
el artículo 2º., dentro de un plazo de ciento ochenta (180)
días continuos contados a partir de su designación. El Ministro
de Hacienda podrá prorrogar dicho lapso hasta por dos períodos
más.
Parágrafo
Único.-A los fines indicados
en este artículo, la Comisión fijará el plazo dentro del cual
las máximas autoridades de los entes u organismos remitirán
el informe a que se refiere el artículo 9.
|
|
Artículo
15.- |
La
enajenación de los bienes pertenecientes a la Corporación
Venezolana de Fomento y Corporación de Mercadeo Agrícola, se hará
conforme al procedimiento establecido en esta Ley, sin que sea
necesaria la determinación prevista en el artículo anterior.
|
|
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil
novecientos ochenta y seis .Año 176º. de la Independencia y 127º.
de la Federación.
El
Presidente,
(L.S.)
REINALDO
LEANDRO MORA
El
vicepresidente,
LEONARDO
FERRER
Los
secretarios,
HÉCTOR
CARPIO CASTILLO
JOSÉ RAFAEL GARCÍA
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los 30 días del mes de diciembre de
mil novecientos ochenta y seis. Años 176º de la Independencia y
127º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
JAIME
LUSINCHI
Refrendada.
|
|